Ley 191
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Prom. 28.11.2001 B.O. 3.12.2001
Visto:
El Expte N° 200-16-10-0736/97 y lo dispuesto por la Ley N° 25.236 que declara
la Intervención en la Provincia de Corrientes y las facultades otorgadas por la
misma, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la sanción de un nuevo Código de Aguas atendiendo a que
el vigente (Ley N° 3066) se halla desactualizado dificultando la Gestión y
Administración de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial,
Que a fs. 94 la Asesoría Jurídica del Instituto Correntino del Agua en dictamen
N° 246/01 se ha expedido en el sentido de haberse cumplido con las
modificaciones propiciadas por Fiscalía de Estado,
Que atento a los dictámenes de la Fiscalía de Estado N° 10.749 obrante a fs.78
y vuelta y N° 4303 de fs. 90/92,
por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN EJERCICIO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN ACUERDO DE
MINISTROS DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°: APRUÉBASE el CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES que
como anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2°: COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Oscar Raúl Aguad
Raúl Adolfo Ripa
Hipólito Faustinelli
Alberto Luis Espeche
por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN EJERCICIO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN ACUERDO DE
MINISTROS DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°: APRUÉBASE el CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES que
como anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2°: COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Oscar Raúl Aguad
Raúl Adolfo Ripa
Hipólito Faustinelli
Alberto Luis Espeche
Fidias Mitridates Sanz
Sara María Foglia
Graciela A. de Caballero
José Emilio Graglia
CÓDIGO DE AGUAS DE CORRIENTES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. - El gobierno y administración de las aguas de jurisdicción
provincial estará a cargo del Instituto Correntino del Agua creado por Ley N°
3471, el que funcionará y actuará como Ente autárquico en la órbita del
Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.
ARTICULO 2°. - El uso de las aguas en jurisdicción provincial se rige por este
Código. Su tutela y protección estará a cargo de la Autoridad a que este Código
somete su gobierno y administración en el marco de lo establecido por los
artículos 1° inciso a), 4°, 6° inc. a), b), y c) de la Ley N° 3471. El presente
régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las
disposiciones establecidas en el Código Civil.
ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones
contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado
Provincial conforme al poder de policía que ejerce.
ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por
los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a
las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos
que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe
orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las
relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos
y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.
ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,
integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la
Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que
tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado
aprovechamiento.
Fidias Mitridates Sanz
Sara María Foglia
Graciela A. de Caballero
José Emilio Graglia
CÓDIGO DE AGUAS DE CORRIENTES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. - El gobierno y administración de las aguas de jurisdicción
provincial estará a cargo del Instituto Correntino del Agua creado por Ley N°
3471, el que funcionará y actuará como Ente autárquico en la órbita del
Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.
ARTICULO 2°. - El uso de las aguas en jurisdicción provincial se rige por este
Código. Su tutela y protección estará a cargo de la Autoridad a que este Código
somete su gobierno y administración en el marco de lo establecido por los
artículos 1° inciso a), 4°, 6° inc. a), b), y c) de la Ley N° 3471. El presente
régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las
disposiciones establecidas en el Código Civil.
ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones
contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado
Provincial conforme al poder de policía que ejerce.
ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por
los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a
las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos
que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe
orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las
relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos
y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.
ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,
integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la
Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que
tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado
aprovechamiento.
ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones
siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:
1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.
2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por
normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas
para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a
proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.
3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los
particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la
Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y
preservación de los recursos hídricos.
4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer
necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y
protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en
este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.
5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o
captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el
empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la
preservación del recurso.
6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,
lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o
energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o
actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la
condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,
económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.
Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud
humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,
perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de
agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o
peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños
comprobables.
7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas
provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes
arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un
elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por
régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las
disposiciones establecidas en el Código Civil.
ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones
contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado
Provincial conforme al poder de policía que ejerce.
ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por
los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a
las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos
que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe
orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las
relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos
y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.
ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,
integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la
Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que
tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado
aprovechamiento.
ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones
siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:
1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.
2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por
normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas
para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a
proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.
3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los
particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la
Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y
preservación de los recursos hídricos.
4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer
necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y
protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en
este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.
5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o
captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el
empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la
preservación del recurso.
6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,
lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o
energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o
actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la
condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,
económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.
Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud
humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,
perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de
agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o
peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños
comprobables.
7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas
provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes
arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un
elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por
tal motivo.
8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del
cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos
que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a
expensas de la energía potencial generada por la pendiente.
9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que
es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el
escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de
corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está
formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los
puntos de salida.
10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que
por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con
movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,
delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar
integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que
formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema
peculiar.
La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus
límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.
Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica
se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.
11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas
por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del
Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en
general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la
cantidad y calidad del agua pública.
12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de
uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su
titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la
Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el
motivo causante del permiso desaparezca.
13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de
ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones
siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:
1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.
2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por
normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas
para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a
proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.
3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los
particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la
Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y
preservación de los recursos hídricos.
4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer
necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y
protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en
este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.
5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o
captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el
empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la
preservación del recurso.
6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,
lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o
energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o
actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la
condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,
económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.
Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud
humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,
perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de
agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o
peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños
comprobables.
7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas
provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes
arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un
elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por
tal motivo.
8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del
cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos
que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a
expensas de la energía potencial generada por la pendiente.
9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que
es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el
escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de
corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está
formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los
puntos de salida.
10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que
por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con
movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,
delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar
integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que
formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema
peculiar.
La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus
límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.
Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica
se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.
11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas
por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del
Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en
general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la
cantidad y calidad del agua pública.
12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de
uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su
titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la
Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el
motivo causante del permiso desaparezca.
13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de
obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de
Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de
Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución
administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la
voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del
agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.
El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un
derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que
goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma
Constitución.
14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien
público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al
derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del
dominio público.
15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades
ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la
línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del
curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el
empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la
preservación del recurso.
6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,
lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o
energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o
actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la
condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,
económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.
Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud
humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,
perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de
agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o
peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños
comprobables.
7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas
provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes
arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un
elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por
tal motivo.
8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del
cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos
que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a
expensas de la energía potencial generada por la pendiente.
9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que
es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el
escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de
corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está
formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los
puntos de salida.
10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que
por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con
movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,
delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar
integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que
formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema
peculiar.
La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus
límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.
Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica
se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.
11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas
por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del
Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en
general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la
cantidad y calidad del agua pública.
12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de
uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su
titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la
Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el
motivo causante del permiso desaparezca.
13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de
obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de
Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de
Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución
administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la
voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del
agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.
El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un
derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que
goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma
Constitución.
14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien
público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al
derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del
dominio público.
15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades
ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la
línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del
curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
tal motivo.
8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del
cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos
que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a
expensas de la energía potencial generada por la pendiente.
9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que
es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el
escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de
corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está
formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los
puntos de salida.
10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que
por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con
movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,
delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar
integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que
formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema
peculiar.
La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus
límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.
Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica
se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.
11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas
por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del
Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en
general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la
cantidad y calidad del agua pública.
12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de
uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su
titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la
Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el
motivo causante del permiso desaparezca.
13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de
obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de
Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de
Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución
administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la
voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del
agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.
El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un
derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que
goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma
Constitución.
14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien
público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al
derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del
dominio público.
15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades
ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la
línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del
curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus
límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.
Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica
se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.
11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas
por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del
Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en
general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la
cantidad y calidad del agua pública.
12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de
uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su
titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la
Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el
motivo causante del permiso desaparezca.
13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de
obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de
Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de
Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución
administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la
voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del
agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.
El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un
derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que
goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma
Constitución.
14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien
público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al
derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del
dominio público.
15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades
ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la
línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del
curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de
Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de
Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución
administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la
voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del
agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.
El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un
derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que
goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma
Constitución.
14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien
público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al
derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del
dominio público.
15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades
ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la
línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del
curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro
de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se
establezcan:
1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento
condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,
promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,
deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del
ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos
del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es
capaz de producir la acción humana.
2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos
hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así
como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la
investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en
colaboración con los organismos competentes.
3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento
de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa
orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la
Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y
goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los
intereses privados y el interés público.
4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y
aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su
coordinación con la planificación general de la provincia.
5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y
conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,
socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar
las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden
objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que
determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las
características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,
en esta ley y la política general del Estado Provincial.
6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas
procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas
superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y
de eficiencia en la utilización.
7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración
coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y
administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario
a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello
este justificado técnica, social y económicamente.
8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su
utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,
previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.
9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando
fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma
consecuente, sobre sus efectos.
10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y
tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los
recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el
ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que
cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.
11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que
tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los
efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario
y/o permanente y salinización y/o alcalinización.
12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones
existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su
comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello
fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos
hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología
que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de
los distintos sectores sociales.
13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los
recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de
información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y
consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de
coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el
particular.
14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y
administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la
unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y
ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.
Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del
sistema de planificación regional.
15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los
Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos
hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.
16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el
campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.
ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y
la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio
ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con
lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra
debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.
ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por
el Código Civil
a) Los ríos y sus cauces.
b) Las demás aguas que corren por cauces naturales
c) Las riberas internas de los ríos.
d) Los lagos navegables y sus lechos.
ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil
se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los
artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto
por los artículos 11° y 12° de este Código.
ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las
disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores
provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en
situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás
utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio
provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,
tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio
público.
ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio
privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en
función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas
públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que
las que establece este Código.
Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas
aguas ni el derecho a su uso.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la
administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga
derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio
público.
ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de
otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de
este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de
caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional
de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán
pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva
causa.
ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio
y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre
la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional
derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.
Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional.
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros
Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,
la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que
tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos
hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que
procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.
Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:
a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un
efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.
b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos
hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la
cuenca compartida.
c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y
adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo
grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada
provincia.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen
de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto
de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca
de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.
ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica
indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este
concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo
desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,
propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que
corresponden a otros estados provinciales partícipes.
En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen
en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la
definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el
sistema que se implanta por la presente Ley.
ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier
jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal
de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de
preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y
utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la
justificación de usos existentes.
ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de
Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución
jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.
El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,
control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de
los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A
requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el
uso de la fuerza pública.
ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente
autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar
de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar
estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar
oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y
resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables
para ello.
ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a
expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación
vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación
necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos
nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
CAPITULO I
DE LOS CURSOS DE AGUA
ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,
todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los
ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes
pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus
playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
este Código.
ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en
cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se
tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de
propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.
ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza
hasta donde llega el límite de la ribera.
La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la
propiedad de los ribereños.
La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que
delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.
ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la
ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo
2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y
en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los
interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se
haga necesario por cambio de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el
Catastro de Aguas Públicas.
ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un
hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su
estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos
naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,
la determinación formal surge de un acto de administración.
ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras
hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,
corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos
previa desafectación.
Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas
naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son
atravesados por los mismos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el
Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AGUAS LACUSTRES
ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras
de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o
embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende
hasta los márgenes.
Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con
lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente
al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como
cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos
previstos en este código.
ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los
márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.
La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así
se haga necesario por camblo de circunstancias.
Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro
previsto en este Código.
CAPITULO III
DE LOS CURSOS INTERMITENTES
ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,
aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional
en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la
determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la
proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.
ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los
procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando
prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier
construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las
aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.
ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad
de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de
cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la
prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al
infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de
la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de
cualquier especie y/o del medio ambiente.
ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas
del presente Código sobre líneas de ribera.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS DE FUENTE
ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente
o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido
un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.
ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá
derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso
natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y
reglas de policía y administración previstas en este Código.
ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su
uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.
ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los
fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
dichas propiedades.
CAPITULO V
DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS
ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas
atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos
legales que correspondan.
ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares
públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los
particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,
todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos
puedan alegar derecho adquirido alguno.
ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad
privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a
quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,
sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden
naturalmente de los fundos superiores.
El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su
propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras
destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al
público ni a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,
aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo
acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su
aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,
explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento
de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el
presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere
concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:
1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del
terreno, mediante herramientas apropiadas.
2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o
mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.
3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor
del predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está
autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios
que estime pertinentes.
ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el
propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al
uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida
de su interés.
Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del
propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté
destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este
Código.
ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del
propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la
Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás
modalidades del respectivo uso.
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea
en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el
otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.
Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales
aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la
Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante
audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del
recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá
incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado
del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en
función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa
o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se
trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,
el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el
orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en
las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.
ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la
publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.
ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,
otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,
sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.
Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y
podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente
imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre
sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la
Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,
preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.
ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este
Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:
1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado
natural del acuífero o suelo.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración
física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de
exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique
riesgos para perforaciones de acuíferos.
3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de
permisos o concesiones otorgadas.
ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:
1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en
función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño
emergente.
2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun
importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la
cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y
eficiente del recurso.
3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.
4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el
aprovechamiento de agua subterránea, cuando:
a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el
acuífero.
b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos
entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.
ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o
varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.
Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados
por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter
de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la
entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo
previsto en el artículo 285 del presente Código.
ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y
perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros
que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las
disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara
definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad
de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro
respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.
ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios
y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los
predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo
las disposiciones del articulo 20 de este Código.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN
ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de
modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de
vida presente o futura.
A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de
defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las
previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial
y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus
Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al
mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,
dispondrá y aplicará:
a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,
infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su
utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.
c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.
d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes
hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las
circunstancias y tipos de utilización.
e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y
costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e
instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran
inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o
la estabilidad y/o existencias de bienes.
f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de
aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las
aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a
otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los
caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad
de Aplicación.
Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este
código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo
cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.
ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o
concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las
riberas o el flujo normal de las aguas.
ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de
pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver
afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o
sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques
protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.
En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,
de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a
efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,
y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa
o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del
Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar
y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o
imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o
trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no
usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al
uso máximo acordado en concesión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de
aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,
total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación
que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare
derechos de terceros.
ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral
de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la
contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las
circunstancias aconsejen.
ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas
contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la
salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o
color causaren molestias o daños.
ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido
o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio
ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la
fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
descargarse únicamente:
a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,
que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.
b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los
procesos naturales de purificación.
No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere
inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a
la revocación del derecho de uso de agua otorgado.
ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias
de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a
que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados
periódicamente.
ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las
obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá
actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización
y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,
estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el
Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular
planes para evitar o disminuir la contaminación.
ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda
producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con
multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este
Código.
Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua
atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la
misma.
ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,
procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de
Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el
presente capítulo.
ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en
infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en
este título y su Reglamentación.
TITULO III
DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho
público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas
actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad
y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política
hídrica.
La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos
hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los
objetivos de desarrollo.
ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá
ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos
de terceros o el medio ambiente.
La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o
disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la
responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las
utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.
ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las
siguientes formas:
1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa
autorización de los órganos administrativos competentes.
2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y
de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES
ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua
pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y
cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de
los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta
años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán
temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los
términos señalados.
ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las
concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a
la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en
perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.
ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será
fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:
1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata
durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de
estiaje.
2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por
segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos
permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser
distribuido en concesiones eventuales y temporales.
ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser
aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el
menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.
El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales
y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser
titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este
término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al
cabo del término de treinta años de practicados los aforos.
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,
resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos
temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta
establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los
derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los
más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,
hasta obtener el referido equilibrio.
ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el
supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de
embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y
distribución del agua.
ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,
homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de
agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,
cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del
cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,
en tal caso, concesiones eventuales.
ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
agua en cultivos de carácter perenne.
CAPITULO III
DEL USO COMUN
ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las
siguientes condiciones:
a)Que tengan libre acceso a ellas.
b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.
c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de
cualquier tipo.
d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.
e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la
surgencia o el escurrimiento de agua.
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:
a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.
b)El abrevado de animales domésticos.
c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda
comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.
d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.
e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga
o de pasajeros.
f)La extinción de incendios.
g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.
ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,
en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,
salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
vida.
ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso
especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su
ejercicio.
ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas
cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.
ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a
las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de
Aplicación y los demás organismos competentes.
CAPITULO IV
DEL USO ESPECIAL
SECCION I
REGLAS COMUNES
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en
suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de
Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que
determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con
excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,
y de aguas de uso privado.
ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme
al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,
duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento
y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos.
ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en
lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las
necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta
de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o
necesidades públicas debidamente justificadas.
ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el
otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
conveniencia debidamente alegados y fundados.
ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de
aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas
pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios
que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.
ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se
otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen
y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados
que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada
grave.
ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la
Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán
más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.
ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
derecho acordado.
ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con
sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los
terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,
las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios
concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá
hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo
cumplimiento de los derechos de cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los
concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en
proporción al uso máximo acordado en cada concesión.
ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas
o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o
interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar
el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional
declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos
o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen
hidráulico del curso o a la fauna acuática.
SECCIÓN II
DEL PERMISO
ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el
Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el
uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas
relacionados.
El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo
y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento
con expresión de causa y sin indemnización.
Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular
hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de
Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de
las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe
los tributos aludidos en el título VII de este Código.
El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el
otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:
1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de
obras.
2)Para labores transitorias y especiales.
3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales
disponibilidades.
4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de
carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la
derivación de aguas mediante obras definitivas.
5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o
usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar
concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.
6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.
No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones
anteriores.
ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección
Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso
de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de
caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será
prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre
que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será
aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes
considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.
ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la
Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
a)Nombre del permisionario.
b)Naturaleza del permiso acordado.
c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.
d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.
ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las
cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a
realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del
permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna
causa.
ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma
supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.
SECCIÓN III
DE LA CONCESIÓN
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a
este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.
Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un
derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,
márgenes, cauces y lechos.
La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas
previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si
el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros
usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como
condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime
prevendrán tales efectos.
ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y
el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse
exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso
que le sirve de origen al volumen concedido.
ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de
concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la
disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de
prioridad:
1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.
2)Uso agrícola y silvícola.
3)Uso pecuario y de granja.
4)Uso industrial.
5)Uso piscícola.
6)Uso energético.
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
7)Uso minero.
8)Uso deportivo y recreativo.
Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,
alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en
función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o
rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no
afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los
aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre
tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.
ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la
Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir
convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación
podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor
prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta
restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de
la fuente.
En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin
efecto la más reciente.
ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les
atribuya a un inmueble o a una persona determinada.
Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el
inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en
ningún caso, ser embargadas o enajenadas.
ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes
o eventuales.
Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.
Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a
recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La
concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia
de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los
concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente
proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el
perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se
regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán
acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales
adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales
cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.
ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:
1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el
caso de concesiones reales.
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este
Código.
3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.
4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de
conformidad a las reglas especificadas para cada uso.
5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,
de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de
desagües que sean autorizados.
6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso
de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o
permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual
el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.
7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.
8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del
derecho.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras
ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como
construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.
10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por
cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.
11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características
especificas del respectivo uso.
Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme
al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características
especiales de la obra.
ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:
a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y
Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas
necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias
para el ejercicio de la concesión.
d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de
la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.
ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
b)Usar efectiva y eficientemente el agua.
c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a
la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de
Aplicación.
e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.
f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación
lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del
concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.
ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo
que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará
cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.
ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del
caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo
anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:
1)Renuncia del titular.
2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.
3)Caducidad.
4)Revocación.
5)Falta de objeto concesible.
Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de
la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en
cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá
a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.
En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares
de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,
siempre que lo hubiere.
ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o
concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de
Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho
concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.
ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:
1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al
momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea
esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.
2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)
años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.
4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo
emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.
5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.
ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o
conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para
uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,
indemnizando el daño emergente.
ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta
del objeto concesible por:
1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.
2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron
concedidas.
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización
alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de
extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,
será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso
revocado.
ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el
otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración
de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de
la concesión o permiso otorgados.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para
atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación
de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de
incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y
tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus
ampliaciones.
ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por
la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o
concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales
o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará
en la fijación de las respectivas tarifas.
El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los
concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas
concesiones.
ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para
abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su
potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
mantenerla o asegurarla.
El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y
su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos
naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones
de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.
ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven
de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones
y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos
especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.
ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de
aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas
huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable
canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo
previsto en este Código.
ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud
pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas
al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia
dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban
adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma
coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma
apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN II
DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA
ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de
las aguas para fines agrícolas.
Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua
pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de
superficies cultivadas o a cultivar.
Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en
el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la
agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de
labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de
predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,
arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.
ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser
objeto de un permiso:
a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no
impliquen derivación de agua mediante obras fijas.
b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no
perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.
ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola
es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado
mediante riego.
b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
artificialmente.
c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se
trate.
d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.
ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros
cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,
el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso
del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.
La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las
tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la
dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de
agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del
derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las
fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada
sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso
agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de
los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:
a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.
b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.
c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.
d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.
En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de
carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.
ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.
En consecuencia:
a) Es inseparable del derecho de propiedad.
b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el
cual fue concedida.
c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para
el que se otorgó.
ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por
obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías
especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que
tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el
riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.
A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la
modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así
optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este
Código.
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la
modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los
tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras
necesarias para el control de la dotación y su uso.
ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes
requisitos:
a)Nombre y apellido del solicitante.
b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la
capital y domicilio de la actividad productora principal.
c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de
captación y utilización.
d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras
hidráulicas que van a ser aprovechadas.
e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
destinados.
f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.
g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.
h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.
i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.
j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.
k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.
l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus
dimensiones.
ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas
por la concesión.
m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más
detallado posible.
n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen
Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental
al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni
subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en
general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.
FUENTES
A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°
3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su
vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas
hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación
hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y
Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental
del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la
experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la
Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.
Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el
proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se
aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,
la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,
administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción
Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
Capítulo I. De los Cursos de Agua.
Capítulo II. De las Aguas Lacustres.
Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.
Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.
Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso
suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se
notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona
que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran
resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa
del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y
por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que
las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen
Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental
al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni
subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en
general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.
FUENTES
A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°
3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su
vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas
hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación
hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y
Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental
del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la
experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la
Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.
Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el
proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se
aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,
la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,
administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción
Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
Capítulo I. De los Cursos de Agua.
Capítulo II. De las Aguas Lacustres.
Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.
Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.
Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.
Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.
TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I. De la Conservación y Preservación.
TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.
Capítulo III. Del Uso Común.
Capítulo IV. Del Uso Especial.
Sección I. Reglas Comunes.
Sección II. Del Permiso.
Sección III. De la Concesión.
Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.
Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.
Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y
Municipal.
Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.
Sección III. Uso Industrial.
Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.
Sección V. Del Uso Energético.
Sección VI. Del Uso Minero.
Sección VII. Deporte y Recreación.
Sección VIII. De la Navegación y Flotación.
pueden hacer valer su oposición.
ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión
solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado
desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo
precedente.
Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo
que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el
solicitante.
Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero
si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el
término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará
personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la
cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta
días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a
resolver.
ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad
cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen
Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental
al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni
subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en
general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.
FUENTES
A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°
3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su
vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas
hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación
hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y
Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental
del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la
experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la
Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.
Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el
proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se
aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,
la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,
administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción
Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
Capítulo I. De los Cursos de Agua.
Capítulo II. De las Aguas Lacustres.
Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.
Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.
Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.
Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.
TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I. De la Conservación y Preservación.
TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.
Capítulo III. Del Uso Común.
Capítulo IV. Del Uso Especial.
Sección I. Reglas Comunes.
Sección II. Del Permiso.
Sección III. De la Concesión.
Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.
Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.
Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y
Municipal.
Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.
Sección III. Uso Industrial.
Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.
Sección V. Del Uso Energético.
Sección VI. Del Uso Minero.
Sección VII. Deporte y Recreación.
Sección VIII. De la Navegación y Flotación.
Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.
Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.
TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.
Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.
Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.
TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS
Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.
Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.
TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.
Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.
Capítulo II. Ocupación Temporal.
Capítulo III. Servidumbres Administrativas.
TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.
Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.
Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.
TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
Capítulo I: Del Registro.
Capítulo II: Del Catastro.
TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento
y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en
cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.
SECCIÓN III
DEL USO INDUSTRIAL
ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,
como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,
purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.
ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista
la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se
fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /
año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los
volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración
significativa en sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen
Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental
al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni
subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en
general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.
FUENTES
A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°
3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su
vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas
hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación
hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y
Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental
del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la
experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la
Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.
Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el
proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se
aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,
la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,
administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción
Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
Capítulo I. De los Cursos de Agua.
Capítulo II. De las Aguas Lacustres.
Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.
Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.
Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.
Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.
TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I. De la Conservación y Preservación.
TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.
Capítulo III. Del Uso Común.
Capítulo IV. Del Uso Especial.
Sección I. Reglas Comunes.
Sección II. Del Permiso.
Sección III. De la Concesión.
Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.
Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.
Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y
Municipal.
Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.
Sección III. Uso Industrial.
Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.
Sección V. Del Uso Energético.
Sección VI. Del Uso Minero.
Sección VII. Deporte y Recreación.
Sección VIII. De la Navegación y Flotación.
Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.
Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.
TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.
Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.
Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.
TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS
Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.
Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.
TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.
Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.
Capítulo II. Ocupación Temporal.
Capítulo III. Servidumbres Administrativas.
TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.
Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.
Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.
TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
Capítulo I: Del Registro.
Capítulo II: Del Catastro.
TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo I: De la Jurisdicción y Competencia.
Capítulo II: Régimen Contravencional.
TITULO X. DISPOSICIONES FINALES
El presente trabajo ha sido elaborado a requerimiento de la superioridad por
personal del Instituto Correntino del Agua, con la colaboración de personal del
Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.
Participaron en tal elaboración, los siguientes profesionales:
ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES
Fernando Juan Delssin. (Abogado/Lic. en Edafología) Asesor Jurídico (ICA)
ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS
Lía Del Carmen Álvarez (Agrimensora) Gerente de Estudios Básicos(ICA)
Héctor María Currie (Ing. Agrónomo) M.P.D.E. y T.
Mario Rujana (Ing. Civil e Hidráulico) Jefe Departamento Hldrología (ICA)
Juan Carlos Agnello (Ing. Agrónomo) Jefe Departamento Análisis y Evaluación de
Proyectos (ICA)
El presente Proyecto de Decreto Ley de Aguas ha sido oportunamente remitido, a
los efectos de recabar opinión y/o sugerencias, a numerosas Reparticiones y
Organismos Oficiales entre los que se destacan: Ministerio de Gobierno,
Fiscalía de Estado, Dirección de Medio Ambiente y Dirección de Fauna y Flora
del Ministerio de Producción, Desarrollo, Centro de Ecología Aplicada del
Lltoral (CECOAL), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),
Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y
Políticas, el Consejo Profesional de la Ingeniería, Agrimensura y Arquitectura.
El sector privado fue también consultado, destacándose la Asociación de
Sociedades Rurales de Corrientes, Comisión Mixta Provincial del Arroz,
Asociaciones Citrícolas, Asociaciones Forestales, y además destacados
Profesionales del medio, entre los que se cuentan: el Ing. Agr. Manuel Vasallo,
el Ing. Hidráulico y Clvil Eliseo Popolizio, el Agrimensor Nacional Sergio
ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son
requisitos indispensables:
a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las
instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad
competente autorizando la industria.
b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar
de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal
a usar.
c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por
la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de
Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por
objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a
tercero y al medio ambiente.
ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio
ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar
contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.
ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la
capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación
superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y
reales.
ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo
sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus
características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.
ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la
Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y
descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente
factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo
del concesionario.
ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN IV
DE LA PESCA Y PISCICULTURA
ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a
los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.
ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o
en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá
determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se
podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios
generales de la Política Hídrica.
ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y
permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y
crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de
ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación
piscícola en los tramos que la Resolución determine.
Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán
contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades
pesqueras.
ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o
estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus
condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las
normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o
industriales, según sea el caso.
ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios
de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y
mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas
adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática
y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto
ambiental.
ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades
productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.
SECCIÓN V
DEL USO ENERGÉTICO
ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética
o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de
una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo
instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:
a)La Autoridad competente en materia de energía.
b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la
energía producida.
c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.
d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para
construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.
ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las
concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:
a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,
captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución
al curso.
b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de
arte, represas y desagües.
c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y
diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de
generación hidroeléctrica.
d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro
profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo
Profesional.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento
de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de
Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue
concedida.
ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el
aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad
destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto
del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en
el tema.
ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a
este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la
hubieran dado origen.
ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas
fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario
restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin
alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.
ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las
disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario
tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente
declaración de impacto ambiental.
SECCIÓN VI
DEL USO MINERO
ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de
agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las
explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la
recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las
especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y
legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o
lechos en labores mineras.
El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones
señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este
Código y su Reglamento.
ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y
su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera
o de Hidrocarburos, según corresponda.
ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán
consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y
aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.
ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones
para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras
hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos
de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare
agua subterránea, estará obligado a:
a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los
treinta (30) días de ocurrido.
b)Impedir la contaminación de los acuíferos.
c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de
acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de
los mismos y calidad del agua de cada uno.
ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código
de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre
predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este
Código.
ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de
hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de
sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a
terceros.
Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua
para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación
secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del
minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas
superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la
degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o
poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su
posición altitudinal.
ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo
establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos
indispensables:
a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la
autorización de la exploración de hidrocarburos.
b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para
exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y
descarga de aguas proyectado.
c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y
depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a
construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,
de los acuíferos y del ambiente.
d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o
medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo
170 de este Código.
e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,
deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico
y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo
Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la
constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado
Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o
especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica
necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin
excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.
g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a
obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.
h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean
manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o
cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el
requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.
ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas
concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del
bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros
cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.
SECCIÓN VII
DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de
tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para
deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua
para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.
ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente
informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o
turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en
este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada
planificación.
SECCIÓN VIII
DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier
naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y
será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo
que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos
hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.
Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas
por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.
ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código
Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y
concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua
navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier
objeto de transporte fluvial o lacustre.
ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a
la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido
para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DEL USO DE CAUCES Y LECHOS
ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y
lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del
curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,
internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será
otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta
manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o
flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados
relativos al río.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las
aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de
cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se
expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función
del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS
ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al
régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.
El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin
perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que
la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las
previsiones de este Código.
ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las
utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de
calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.
Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al
medio ambiente, la fauna o terceros.
TITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a
toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de
las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,
regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o
descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.
Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los
efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,
los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos
mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y
utilización.
ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:
a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o
mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,
distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de
los recursos hídricos.
b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos
nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos
hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a
prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.
ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son
públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se
efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas
por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus
derechos.
Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas
públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo
podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra
tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni
agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos
lindantes y situados aguas arriba o abajo.
La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el
propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con
sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados
en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos
del aprovechamiento proyectado.
Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá
estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado
académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y
el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos
generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la
hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales
requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna
solicitud, sin excepción.
Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización
para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres
administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o
autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener
según el tratamiento que se prevea efectuar.
ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se
pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.
El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las
mencionadas etapas.
ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra
hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia
de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,
contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de
estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,
coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.
ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las
especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.
Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga
modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento
de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y
opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del
escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.
En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la
información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de
las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a
efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.
Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de
los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas
o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del
escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación
o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras
hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se
podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las
establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en
tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este
Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos
interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los
funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue
circunstancialmente.
Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia
técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u
Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos
hídricos.
ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva
solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una
cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:
a)Planos generales.
b)Pliego de especificaciones técnicas.
c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que
permita técnicamente precisarla.
d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras
accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.
e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado
en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación
solar.
f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y
materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras
complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.
g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas
residuales.
h) Proyecto productivo y/u otro.
i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067
la pertinente declaración de impacto ambiental.
j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario
habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico
exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo
Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de
Corrientes.
Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber
cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo
de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de
detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos
cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,
sin excepción.
La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y
distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse
simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.
k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma
deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir
aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual
del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas
abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.
Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la
presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación
en las formas y oportunidades que la misma determine.
ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no
podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,
debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.
Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los
intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y
construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.
En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere
este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o
beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por
edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los
edictos será a cargo de los interesados.
ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas
privadas en los siguientes casos:
a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.
b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su
construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.
c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o
distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras
se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en
cada caso.
ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras
hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de
fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la
Reglamentación específica que se dicte al efecto.
Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de
fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de
determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la
Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento
sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.
ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya
construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije
en concepto de derecho a su uso.
ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con
los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de
las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean
necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y
artificiales de aguas.
ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de
agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre
que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la
capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las
características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su
supervisión.
Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los
gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del
particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un
nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de
agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del
Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS
ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el
permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán
ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de
Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida
convenientes o necesarios según se reglamente.
ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione
perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,
anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,
cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas
o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la
Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte
medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante
su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la
Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias
para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de
la obra riesgosa que resultare responsable.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de
riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que
no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o
permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües
deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones
de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,
las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad
competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando
la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban
atenderse.
ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse
la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción
de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún
acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo
anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el
otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles
afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma
exclusiva por el solicitante.
ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del
artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser
soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos
derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.
ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las
obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de
distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar
avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente
y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional
debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que
correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de
haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional
que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,
verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra
documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de
Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.
CAPITULO III
DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES
ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un
canal de desagüe.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de
desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los
Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el
mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma
supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.
ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el
desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o
temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por
terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y
drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.
ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar
las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal
fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según
corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.
ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces
públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en
usos comunes como lo autoriza este Código.
ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin
perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del
presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de
los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus
derechos.
ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las
normas establecidas para los drenajes y desagües generales.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
CAPITULO IV
DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS
ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse
del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte
necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En
lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará
a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.
ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la
ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la
puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente
a la presentación de proyectos hidráulicos.
TITULO V
DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS
CAPITULO I
DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES
ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,
están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,
mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias
descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la
firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título
será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente
habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo
a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las
normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el
visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales
de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin
tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a
ninguna solicitud, sin excepción.
ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se
construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo
obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.
ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de
uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio
de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las
aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras
necesarias para prevenir los daños.
Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.
ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar
cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos
al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o
artificiales.
Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de
Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de
acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando
estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades
privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de
fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en
cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de
los favorecidos y el beneficio que las obras generen.
ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras
emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en
la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin
haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar
aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.
Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de
acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño
a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para
prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la
determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que
resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las
necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o
indirectamente.
ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a
los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos
que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los
bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y
necesarios para tales obras.
ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda
obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de
sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la
recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz
del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin
alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el
saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en
condiciones similares a las preexistentes.
A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:
a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.
b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de
conjunto.
c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la
ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.
ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,
llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los
titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de
servidumbre administrativa.
ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser
encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma
y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.
ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente
en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva
conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a
construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.
ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente
viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las
aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán
el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o
deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión
de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa
aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.
Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma
que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma
impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.
CAPITULO II
DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION
ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la
superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o
silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios
para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.
b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de
usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus
terrenos.
ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de
escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces
naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones
desarencadoras o desterradoras.
ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al
crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u
otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de
fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,
produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en
las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.
ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace
producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola
o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:
a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.
b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la
vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS
CAPITULO I
DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por
este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,
explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así
también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación
establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que
resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los
Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de
hacer o dejar de hacer.
ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación
deberán serio por Resolución fundada.
ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a
quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como
consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,
en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a
satisfacción del interesado.
CAPITULO II
OCUPACIÓN TEMPORAL
ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de
obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal
de los mencionados bienes.
ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación
vigente en la Provincia.
CAPITULO III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y
autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea
necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o
permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,
desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de
saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la
correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares
gravados con servidumbre se hará constar su existencia.
ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto
perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que
establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por
prescripción.
ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la
concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer
servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser
sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá
lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.
ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije
la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause
la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre
el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por
la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará
terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por
la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.
ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la
Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios
al sirviente.
ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la
servidumbre se impone para un determinado uso o fin.
ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el
derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La
Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,
previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el
Capítulo II del Título IX de este Código.
ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,
que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.
ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal
que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La
Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los
concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben
ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre
administrativa.
ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del
personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por
el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al
sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 21 de este Código.
ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce
público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles
necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás
zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos
establecimientos.
ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en
virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real
administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno
inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de
lavar o desecar un terreno.
ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función
del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia
el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y
perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.
ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de
conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio
sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del
dominante.
ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de
aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:
1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.
2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
3)Por confusión.
4)Por renuncia.
5)Por cambio de destino.
6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.
7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o
reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de
la servidumbre.
8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de
circunstancias.
ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad
de Aplicación, con audiencia de los interesados.
ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes
que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario
del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización
recibida.
ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a
servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código
y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de
la Provincia.
TITULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN
ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez
en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión
que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su
presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y
proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.
El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de
aguas.
Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las
concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para
fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.
En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en
conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,
en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten
formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la
superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.
El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la
notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá
vigente la respectiva concesión.
CAPITULO II
DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES
ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera
sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a
las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad
de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho
pago.
ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua
para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y
será uniforme dentro de cada sistema hídrico.
Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados
para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para
la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca
que se integraren en el ámbito provincial.
ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en
cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y
aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.
ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:
a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,
excluidos los nudos propietarios.
b)Los usuarios.
c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la
escritura traslativa del dominio.
d)Los arrendatarios.
f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción
adquisitiva.
g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria.
ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de
sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos
y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación
tributaria y accesorias que pudiere corresponder.
El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,
independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.
ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la
Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos
hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y
drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios
en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se
fijen por la misma.
ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones
la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción
al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud
de las obras realizadas.
ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso
industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que
estos realicen.
Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las
aplicables a usos consuntivos.
ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a
reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los
materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por
incumplimiento o morosidad de aquellos.
ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los
importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de
los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se
gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la
constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de
los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los
diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado
reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la
vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.
ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que
afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en
el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo
Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las
contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de
aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.
ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un
servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban
someterse los usuarios de dicho servicio.
ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,
la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los
efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.
c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.
d) Prestar asistencia técnica.
e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.
f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.
TITULO VIII
DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas
superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y
explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus
modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus
extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos
que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de
llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:
1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.
2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.
3) De los permisos de uso de aguas públicas.
4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los
cauces y playas.
5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.
6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.
7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados
en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.
Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,
sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se
determinen.
ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo
producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el
Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.
ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el
Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,
el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el
interés público así lo exige.
ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no
se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se
confirió derecho al uso del agua pública.
ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste
fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,
por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese
generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento
marginal en el Registro que corresponda.
ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de
titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación
que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de
agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.
ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la
concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios
respectivos.
Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de
comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de
los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.
ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de
derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados
extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a
ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda
suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los
funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El
incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,
hará observable el instrumento.
CAPITULO II
DEL CATASTRO
ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de
llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un
Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la
ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas
con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o
geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,
acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,
derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para
servir usos de interés general.
ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que
detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la
firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las
presentaciones que efectuaran.
TITULO IX
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas
las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la
aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y
permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,
defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,
restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.
ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la
Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos
que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos
Administrativo de la Provincia.
Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán
ventilados con su audiencia.
ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la
Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente
Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a
contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.
CAPITULO II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del
presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,
constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa
audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta
mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o
del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación
de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en
virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados
deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de
Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se
aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los
montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la
Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los
artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del
infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos
y los peligros y daños causados.
ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como
accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable
de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la
situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo
hiciere en plazo que se le hubiere fijado.
El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de
título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación
discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón
de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este
Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados
con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales
firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes
además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos
la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá
ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias
tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,
continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que
contraríen normas del presente Código.
ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su
publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones
que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus
disposiciones.
ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén
utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este
Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este
Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación
dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este
Código de permiso o concesión, en los términos del Código.
ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,
los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que
se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de
modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la
nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y
utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo
ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de
las aguas publicas.
Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO
DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,
someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y
políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su
preparación.
El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los
particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,
complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha
en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de
habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones
Nacionales y Provinciales.
Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos
recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes
usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para
generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de
la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales
(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.
El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la
utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el
legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el
Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus
efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar
los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,
por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente
en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la
utilización de las aguas.
Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada
materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de
este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos
fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste
por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al
codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que
expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente
inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como
que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar
consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.
El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la
preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO
PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir
los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución
Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad
pública.
La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar
reflejado por el índice.
El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una
institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta
independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la
interdependencia lógica de sus disposiciones.
Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo
fue recesarlo, por razones de orden metodológico.
Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código
detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas
superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta
en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el
Instituto Correntino del Agua.
Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto
no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la
ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer
que el público está habituado.
Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este
cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace
unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido
reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su
aplicación, no había entrado a regir.
La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia
de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que
fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,
produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad
jurídica.
Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de
algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por
prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho
dominio es imprescriptible.
Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los
intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el
recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.
El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,
protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de
las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres
administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero
de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen
contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.
Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos
Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)
en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario
remitirse a ellos.
Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta
que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser
invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se
fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y
debida difusión.
Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de
la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla
especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.
En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen
Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental
al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni
subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en
general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.
FUENTES
A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°
3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su
vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas
hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación
hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y
Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental
del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la
experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la
Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.
Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el
proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se
aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,
la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,
administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción
Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO
Capítulo I. De los Cursos de Agua.
Capítulo II. De las Aguas Lacustres.
Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.
Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.
Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.
Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.
TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I. De la Conservación y Preservación.
TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.
Capítulo III. Del Uso Común.
Capítulo IV. Del Uso Especial.
Sección I. Reglas Comunes.
Sección II. Del Permiso.
Sección III. De la Concesión.
Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.
Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.
Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y
Municipal.
Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.
Sección III. Uso Industrial.
Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.
Sección V. Del Uso Energético.
Sección VI. Del Uso Minero.
Sección VII. Deporte y Recreación.
Sección VIII. De la Navegación y Flotación.
Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.
Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.
TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.
Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.
Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.
TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS
Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.
Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.
TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.
Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.
Capítulo II. Ocupación Temporal.
Capítulo III. Servidumbres Administrativas.
TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.
Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.
Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.
TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA
Capítulo I: Del Registro.
Capítulo II: Del Catastro.
TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo I: De la Jurisdicción y Competencia.
Capítulo II: Régimen Contravencional.
TITULO X. DISPOSICIONES FINALES
El presente trabajo ha sido elaborado a requerimiento de la superioridad por
personal del Instituto Correntino del Agua, con la colaboración de personal del
Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.
Participaron en tal elaboración, los siguientes profesionales:
ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES
Fernando Juan Delssin. (Abogado/Lic. en Edafología) Asesor Jurídico (ICA)
ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS
Lía Del Carmen Álvarez (Agrimensora) Gerente de Estudios Básicos(ICA)
Héctor María Currie (Ing. Agrónomo) M.P.D.E. y T.
Mario Rujana (Ing. Civil e Hidráulico) Jefe Departamento Hldrología (ICA)
Juan Carlos Agnello (Ing. Agrónomo) Jefe Departamento Análisis y Evaluación de
Proyectos (ICA)
El presente Proyecto de Decreto Ley de Aguas ha sido oportunamente remitido, a
los efectos de recabar opinión y/o sugerencias, a numerosas Reparticiones y
Organismos Oficiales entre los que se destacan: Ministerio de Gobierno,
Fiscalía de Estado, Dirección de Medio Ambiente y Dirección de Fauna y Flora
del Ministerio de Producción, Desarrollo, Centro de Ecología Aplicada del
Lltoral (CECOAL), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),
Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y
Políticas, el Consejo Profesional de la Ingeniería, Agrimensura y Arquitectura.
El sector privado fue también consultado, destacándose la Asociación de
Sociedades Rurales de Corrientes, Comisión Mixta Provincial del Arroz,
Asociaciones Citrícolas, Asociaciones Forestales, y además destacados
Profesionales del medio, entre los que se cuentan: el Ing. Agr. Manuel Vasallo,
el Ing. Hidráulico y Clvil Eliseo Popolizio, el Agrimensor Nacional Sergio
Cangiani, el Ing. Hidráulico, Civil y en Construcciones Rodolfo Paladini, el
Ing. Hidráulico Raúl Fernando Fontán.