Ley 191

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Decreto Ley N° 191 - Código De Aguas De Corrientes<br>Prom. 28.11.2001 B.O. 3.12.2001<br> Visto:<br> El Expte N° 200-16-10-0736/97 y lo dispuesto por la Ley N° 25.236 que declara<br>la Intervención en la Provincia de Corrientes y las facultades otorgadas por la<br>misma, y<br> CONSIDERANDO:<br> Que resulta necesaria la sanción de un nuevo Código de Aguas atendiendo a que<br>el vigente (Ley N° 3066) se halla desactualizado dificultando la Gestión y<br>Administración de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial,<br> Que a fs. 94 la Asesoría Jurídica del Instituto Correntino del Agua en dictamen<br>N° 246/01 se ha expedido en el sentido de haberse cumplido con las<br>modificaciones propiciadas por Fiscalía de Estado,<br> Que atento a los dictámenes de la Fiscalía de Estado N° 10.749 obrante a fs.78<br>y vuelta y N° 4303 de fs. 90/92,<br> por ello,<br> EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN EJERCICIO DEL PODER<br>LEGISLATIVO, EN ACUERDO DE<br> MINISTROS DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:<br> ARTICULO 1°: APRUÉBASE el CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES que<br>como anexo forma parte del presente.<br> ARTICULO 2°: COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.<br> Oscar Raúl Aguad<br> Raúl Adolfo Ripa<br> Hipólito Faustinelli<br> Alberto Luis Espeche<br>por ello,<br> EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EN EJERCICIO DEL PODER<br>LEGISLATIVO, EN ACUERDO DE<br> MINISTROS DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:<br> ARTICULO 1°: APRUÉBASE el CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES que<br>como anexo forma parte del presente.<br> ARTICULO 2°: COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.<br> Oscar Raúl Aguad<br> Raúl Adolfo Ripa<br> Hipólito Faustinelli<br> Alberto Luis Espeche<br> Fidias Mitridates Sanz<br> Sara María Foglia<br> Graciela A. de Caballero<br> José Emilio Graglia<br> CÓDIGO DE AGUAS DE CORRIENTES<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 1°. - El gobierno y administración de las aguas de jurisdicción<br>provincial estará a cargo del Instituto Correntino del Agua creado por Ley N°<br>3471, el que funcionará y actuará como Ente autárquico en la órbita del<br>Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.<br> ARTICULO 2°. - El uso de las aguas en jurisdicción provincial se rige por este<br>Código. Su tutela y protección estará a cargo de la Autoridad a que este Código<br>somete su gobierno y administración en el marco de lo establecido por los<br>artículos 1° inciso a), 4°, 6° inc. a), b), y c) de la Ley N° 3471. El presente<br>régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las<br>disposiciones establecidas en el Código Civil.<br> ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones<br>contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado<br>Provincial conforme al poder de policía que ejerce.<br> ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por<br>los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos<br>que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe<br>orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las<br>relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos<br>y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.<br> ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,<br>integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la<br>Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que<br>tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado<br>aprovechamiento.<br>Fidias Mitridates Sanz<br> Sara María Foglia<br> Graciela A. de Caballero<br> José Emilio Graglia<br> CÓDIGO DE AGUAS DE CORRIENTES<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 1°. - El gobierno y administración de las aguas de jurisdicción<br>provincial estará a cargo del Instituto Correntino del Agua creado por Ley N°<br>3471, el que funcionará y actuará como Ente autárquico en la órbita del<br>Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.<br> ARTICULO 2°. - El uso de las aguas en jurisdicción provincial se rige por este<br>Código. Su tutela y protección estará a cargo de la Autoridad a que este Código<br>somete su gobierno y administración en el marco de lo establecido por los<br>artículos 1° inciso a), 4°, 6° inc. a), b), y c) de la Ley N° 3471. El presente<br>régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las<br>disposiciones establecidas en el Código Civil.<br> ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones<br>contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado<br>Provincial conforme al poder de policía que ejerce.<br> ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por<br>los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos<br>que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe<br>orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las<br>relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos<br>y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.<br> ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,<br>integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la<br>Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que<br>tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado<br>aprovechamiento.<br> ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones<br>siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:<br> 1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.<br> 2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por<br>normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas<br>para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a<br>proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.<br> 3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los<br>particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la<br>Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y<br>preservación de los recursos hídricos.<br> 4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer<br>necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y<br>protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en<br>este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.<br> 5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o<br>captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el<br>empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la<br>preservación del recurso.<br> 6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,<br>lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o<br>energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o<br>actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la<br>condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,<br>económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.<br>Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud<br>humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,<br>perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de<br>agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o<br>peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños<br>comprobables.<br> 7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas<br>provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes<br>arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un<br>elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por<br>régimen normativo deberá ajustarse en razón de su preeminencia a las<br>disposiciones establecidas en el Código Civil.<br> ARTICULO 3°. - Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones<br>contenidas en este Código, y a las que se dicten en lo sucesivo por el Estado<br>Provincial conforme al poder de policía que ejerce.<br> ARTICULO 4°. - El dominio sobre las aguas públicas y privadas esta limitado por<br>los respectivos derechos de uso que los administrados adquieran de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código.ARTICULO 5°. - Este Código y los Reglamentos<br>que se dicten para su aplicación, integran el sistema normativo que debe<br>orientar la Política Hídrica de la Provincia de Corrientes y regular las<br>relaciones jurídico-administrativas que tengan por objeto los recursos hídricos<br>y las obras necesarias para su adecuado aprovechamiento.<br> ARTICULO 5°. – Este Código y los Reglamentos que se dicten para su aplicación,<br>integran el sistema normativo que debe orientar la Pólitica Hídrica de la<br>Provincia de Corrientes y regular las relaciones jurídico-administrativas que<br>tengan por objeto los recursos hídricos y las obras necesarias para su adecuado<br>aprovechamiento.<br> ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones<br>siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:<br> 1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.<br> 2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por<br>normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas<br>para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a<br>proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.<br> 3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los<br>particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la<br>Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y<br>preservación de los recursos hídricos.<br> 4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer<br>necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y<br>protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en<br>este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.<br> 5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o<br>captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el<br>empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la<br>preservación del recurso.<br> 6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,<br>lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o<br>energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o<br>actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la<br>condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,<br>económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.<br>Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud<br>humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,<br>perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de<br>agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o<br>peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños<br>comprobables.<br> 7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas<br>provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes<br>arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un<br>elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por<br> tal motivo.<br> 8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del<br>cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos<br>que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a<br>expensas de la energía potencial generada por la pendiente.<br> 9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que<br>es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el<br>escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de<br>corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está<br>formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los<br>puntos de salida.<br> 10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que<br>por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con<br>movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,<br>delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar<br>integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que<br>formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema<br>peculiar.<br> La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus<br>límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.<br>Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica<br>se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.<br> 11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas<br>por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las<br>disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del<br>Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en<br>general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la<br>cantidad y calidad del agua pública.<br> 12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de<br>uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su<br>titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la<br>Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización<br>alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el<br>motivo causante del permiso desaparezca.<br> 13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de<br>ARTICULO 6°. - Para los efectos del referido sistema normativo, las expresiones<br>siguientes tendrán los significados que a continuación se detallan:<br> 1-Recursos Hídricos: comprende el agua, sus cauces, lechos y acuíferos.<br> 2-Política Hídrica: es el conjunto ordenado de cursos de acción, reglados por<br>normas, tendientes al logro de objetivos generales y particulares adecuadas<br>para asegurar una correcta administración de los recursos hídricos tendientes a<br>proteger el recurso de los potenciales abusos derivados de su uso.<br> 3-Aprovechamiento: es el conjunto de proyectos y obras que el Estado y/o los<br>particulares definan o instrumenten para disponer, dentro del marco de la<br>Política Hídrica, el justo, óptimo y eficiente uso, goce, conservación y<br>preservación de los recursos hídricos.<br> 4- Uso: Dícese del empleo y disfrute de los recursos hídricos, para satisfacer<br>necesidades vitales, intereses particulares. Tal uso estará garantizado y<br>protegido y será ejercido de conformidad con el sistema normativo fijado en<br>este Código y por los Reglamentos que en consecuencia se dicten.<br> 5-Explotación: Dícese de la actividad humana destinada a la extracción o<br>captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el<br>empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la<br>preservación del recurso.<br> 6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,<br>lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o<br>energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o<br>actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la<br>condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,<br>económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.<br>Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud<br>humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,<br>perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de<br>agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o<br>peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños<br>comprobables.<br> 7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas<br>provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes<br>arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un<br>elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por<br> tal motivo.<br> 8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del<br>cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos<br>que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a<br>expensas de la energía potencial generada por la pendiente.<br> 9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que<br>es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el<br>escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de<br>corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está<br>formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los<br>puntos de salida.<br> 10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que<br>por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con<br>movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,<br>delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar<br>integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que<br>formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema<br>peculiar.<br> La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus<br>límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.<br>Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica<br>se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.<br> 11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas<br>por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las<br>disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del<br>Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en<br>general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la<br>cantidad y calidad del agua pública.<br> 12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de<br>uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su<br>titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la<br>Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización<br>alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el<br>motivo causante del permiso desaparezca.<br> 13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de<br> obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de<br>Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de<br>Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución<br>administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la<br>voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del<br>agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.<br>El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un<br>derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que<br>goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma<br>Constitución.<br> 14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien<br>público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al<br>derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del<br>dominio público.<br> 15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades<br>ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la<br>línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del<br>curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.<br> ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br>captación de los recursos hídricos de cualquier tipo de fuente, mediante el<br>empleo de medios o métodos tecnológicos apropiados que garanticen la<br>preservación del recurso.<br> 6-Contaminar: Dícese de la acción de verter o agregar en los cursos de aguas,<br>lagunas, embalses, materiales, sustancias, gases, ondas, temperatura y/o<br>energías residuales o inmisiones de cualquier índole que por su presencia o<br>actividad pudieran provocar, directa o indirectamente, alteraciones en la<br>condición normal del recurso, traducidas en consecuencias sanitarias,<br>económicas, estéticas, recreacionales, ecológicas, negativas indeseables.<br>Además se incluye toda acción que, sin llegar a hacerla peligrosa para la salud<br>humana, tornare las aguas no aptas para el uso que con ellas se realice,<br>perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en los cursos de<br>agua o aquellas que por generar olor, sabor, temperatura, color o<br>peculiaridades físico-químicas resultaren o causaren molestias o daños<br>comprobables.<br> 7-Eutroficación: desbalance en ríos, lagunas, esteros y otros cuerpos de aguas<br>provocados por la concentración en éstos de sedimentos y fertilizantes<br>arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escurrimiento, produciendo un<br>elevado consumo de oxígeno y la mengua o desaparición de la fauna acuática por<br> tal motivo.<br> 8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del<br>cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos<br>que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a<br>expensas de la energía potencial generada por la pendiente.<br> 9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que<br>es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el<br>escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de<br>corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está<br>formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los<br>puntos de salida.<br> 10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que<br>por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con<br>movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,<br>delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar<br>integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que<br>formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema<br>peculiar.<br> La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus<br>límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.<br>Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica<br>se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.<br> 11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas<br>por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las<br>disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del<br>Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en<br>general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la<br>cantidad y calidad del agua pública.<br> 12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de<br>uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su<br>titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la<br>Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización<br>alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el<br>motivo causante del permiso desaparezca.<br> 13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de<br> obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de<br>Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de<br>Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución<br>administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la<br>voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del<br>agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.<br>El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un<br>derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que<br>goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma<br>Constitución.<br> 14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien<br>público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al<br>derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del<br>dominio público.<br> 15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades<br>ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la<br>línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del<br>curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.<br> ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br> las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br>tal motivo.<br> 8-Cuenca Hidrográfica: es el ámbito geográfico de los cursos de agua dentro del<br>cual escurre un sistema hidrográfico, formado por diversos aportes hídricos<br>que, en su conjunto o separadamente, desaguan hacia un nivel inferior a<br>expensas de la energía potencial generada por la pendiente.<br> 9-Cuenca Hidrológica: es la cuenca de drenaje limitada por su parte-aguas que<br>es una línea imaginaria que divide a las cuencas adyacentes y distribuye el<br>escurrimiento, originado por la precipitación, que en cada sistema de<br>corrientes fluye hacia el punto de salida de la cuenca. El parte-aguas está<br>formado por los puntos de mayor nivel topográfico y cruza las corrientes en los<br>puntos de salida.<br> 10- Cuenca Hidrogeológica: es el área geográfica considerada en profundidad que<br>por sus condiciones estructurales e hidráulicas contiene agua almacenada con<br>movimientos relativos acumulada en perfiles, acuíferos libres o confinados,<br>delimitada por formaciones geológicas limitantes que la define, pudiendo estar<br>integrada por una o varias capas acuíferas, confinadas o interconectadas, que<br>formen en consecuencia unidades independientes o constituyan un sistema<br>peculiar.<br> La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus<br>límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.<br>Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica<br>se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.<br> 11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas<br>por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las<br>disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del<br>Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en<br>general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la<br>cantidad y calidad del agua pública.<br> 12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de<br>uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su<br>titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la<br>Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización<br>alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el<br>motivo causante del permiso desaparezca.<br> 13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de<br> obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de<br>Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de<br>Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución<br>administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la<br>voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del<br>agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.<br>El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un<br>derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que<br>goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma<br>Constitución.<br> 14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien<br>público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al<br>derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del<br>dominio público.<br> 15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades<br>ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la<br>línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del<br>curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.<br> ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br> las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br>La cuenca hidrogeológica puede o no coincidir con una cuenca hidrográfica, sus<br>límites pueden variar según la profundidad de las capas acuíferas consideradas.<br>Cualquier identificación o referencia que se haga sobre una cuenca hidrológica<br>se procurará que quede integrada por la definición de ambos términos.<br> 11- Usos Comunes de las aguas: Son los que pueden realizar todas las personas<br>por su sola condición de tales y sin mas requisito que la observancia de las<br>disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la Autoridad del<br>Agua -como ser beber, bañarse, abrevar el ganado, navegar y pescar- y en<br>general todos aquellos usos que no alteren o disminuyan sensiblemente la<br>cantidad y calidad del agua pública.<br> 12- Permiso de uso de aguas públicas: Forma más simple de otorgar el derecho de<br>uso especial del agua pública. Confiere un verdadero derecho subjetivo para su<br>titular, crea un derecho esencialmente precario y puede ser revocado por la<br>Autoridad que lo otorgó en cualquier momento y sin derecho a indemnización<br>alguna. Se otorga únicamente por circunstancias transitorias y hasta que el<br>motivo causante del permiso desaparezca.<br> 13- Concesión de aguas públicas: Constituye un acto bilateral generador de<br> obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de<br>Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de<br>Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución<br>administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la<br>voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del<br>agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.<br>El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un<br>derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que<br>goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma<br>Constitución.<br> 14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien<br>público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al<br>derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del<br>dominio público.<br> 15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades<br>ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la<br>línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del<br>curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.<br> ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br> las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br>obligaciones y derechos. Las condiciones en que el Estado acuerda el Derecho de<br>Uso y que representan su voluntad están a priori establecidas en el Código de<br>Aguas. El otorgamiento del derecho solicitado mediante la Resolución<br>administrativa que al respecto se dicte, importa la expresión concreta de la<br>voluntad del Estado en lo referente al otorgamiento del derecho para el uso del<br>agua pública. El acuerdo de voluntad de las partes se perfecciona por adhesión.<br>El derecho emanado de una concesión de uso de agua pública constituye un<br>derecho subjetivo que integra el concepto constitucional de propiedad y que<br>goza de todas las prerrogativas y garantías acordadas por la misma<br>Constitución.<br> 14- Canon: Constituye una contraprestación por la disposición de uso de un bien<br>público. Es una obligación impuesta a los usuarios del agua que se vincula al<br>derecho de uso de ella, en razón de permitir el uso especial de un bien del<br>dominio público.<br> 15- Línea de ribera: Línea separativa de un curso del agua y de las propiedades<br>ribereñas. Se establece por líneas rectas comprendidas entre hito e hito; la<br>línea poligonal que así se obtenga se considera que sigue las sinuosidades del<br>curso y constituye el límite entre el dominio privado y público.<br> ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br> las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br>ARTICULO 7°. - La Política Hídrica Provincial deberá estar orientada al logro<br>de los siguientes objetivos básicos, con arreglo a las prioridades que se<br>establezcan:<br> 1)Impulsar el uso racional e integral de los recursos hídricos, como elemento<br>condicionante de la supervivencia del género y de todo el sistema ecológico,<br>promoviendo su mejor disfrute con amplio sentido proteccionista. Para ello,<br>deberá tenerse en cuenta la unidad de recursos en cualquiera de las etapas del<br>ciclo hídrico, la interdependencia entre los mismos y entre los distintos usos<br>del agua, el condicionamiento del medio ambiente y de las influencias que es<br>capaz de producir la acción humana.<br> 2) Impulsar y mantener un adecuado conocimiento integral de los recursos<br>hídricos en cuanto a cantidad, calidad y oportunidad en su aprovechamiento, así<br>como de su carácter condicionante de las actividades humanas, dinamizando la<br>investigación científica, sistemática, operativa y tecnológica, a través o en<br>colaboración con los organismos competentes.<br> 3) Instrumentar la utilización racional de los recursos hídricos, como elemento<br>de integración territorial de la provincia y de imposición de una justa<br>orientación del desarrollo social, económico, cultural y demográfico acorde con<br> las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br>las respectivas políticas generales, coordinando la actividad provincial con la<br>Nación y con las otras provincias limítrofes con las que se comparte el uso y<br>goce de los recursos, procurando un grado de equilibrio armónico entre los<br>intereses privados y el interés público.<br> 4) Desarrollar un sistema de planificación para el conocimiento y<br>aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, y promover su<br>coordinación con la planificación general de la provincia.<br> 5) Impulsar el aprovechamiento de los recursos hídricos en forma racional y<br>conforme a un adecuado ordenamiento jerárquico de los valores, usos esenciales,<br>socio-económicos e individuales a satisfacer. Para ello es conveniente fijar<br>las prioridades vitales y criterios que han de aplicarse para definir un orden<br>objetivo para jerarquizar los otros usos, según las circunstancias que<br>determinen la selección de las respectivas demandas, evaluadas por las<br>características regionales y dentro del complejo de las políticas contenidas,<br>en esta ley y la política general del Estado Provincial.<br> 6) Promover activamente la integración de las disponibilidades hídricas<br>procurando un aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de aguas<br>superficiales, subterráneas y meteóricas, conforme lo aconsejen circunstancias<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br>de lugar, el tipo y naturaleza del uso a satisfacer y los factores económicos y<br>de eficiencia en la utilización.<br> 7) Propender al uso múltiple de los recursos hídricos y a la integración<br>coordinada desde el punto de vista funcional mediante el manejo y<br>administración común a toda manifestación hídrica, asignando valor prioritario<br>a los proyectos de usos múltiples sobre los de uso singular, siempre que ello<br>este justificado técnica, social y económicamente.<br> 8) Tender a la economía en el uso de los recursos hídricos a través de su<br>utilización eficiente, posibilitando así la disponibilidad para otros usos,<br>previendo sobre su derroche, contaminación y/o degradación.<br> 9) Procurar la preservación integral de los recursos hídricos actuando<br>fundamentalmente sobre las causas de contaminación y/o degradación y, en forma<br>consecuente, sobre sus efectos.<br> 10) Promover en el seno de la sociedad el conocimiento de los métodos y<br>tecnologías necesarias para el adecuado uso, conservación y preservación de los<br>recursos hídricos, haciendo conciencia de que el Estado se reserva el<br>ordenamiento de los mismos en su calidad de titular del dominio público sobre<br> los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br>los bienes de jurisdicción provincial, en atención a que ellos - más que<br>cualquier otro recurso natural - están destinados al uso y goce de todos.<br> 11) Coordinar y promover las acciones de los organismos públicos y privados que<br>tengan como objeto la defensa de los predios y del medio ambiente contra los<br>efectos nocivos de las aguas, en especial inundaciones, anegamiento temporario<br>y/o permanente y salinización y/o alcalinización.<br> 12) Procurar la revisión integral de la legislación y reglamentaciones<br>existentes y mantener su permanente actualización, con el fin de adecuar su<br>comprensión, mejorar su alcance y simplificar su aplicación. Ello<br>fundamentalmente, en cuanto al conocimiento y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos a través de la aplicación de la ciencia, la técnica y la tecnología<br>que resulten apropiadas para promover e impulsar un conveniente desarrollo de<br>los distintos sectores sociales.<br> 13) Procurar la ejecución y permanente actualización de un inventario de los<br>recursos hídricos disponibles y potenciales, y la organización de un banco de<br>información que disponga de un método ágil de almacenamiento, procesamiento y<br>consulta de datos. A tal fin, deberá establecerse un conveniente grado de<br>coordinación y complementación recíproca con los organismos nacionales que<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br>según el caso y oportunidad - tengan competencia o injerencia sobre el<br>particular.<br> 14) Promover en forma gradual el desarrollo y operatividad del gobierno y<br>administración de los recursos hídricos, dentro del concepto y marco de la<br>unidad jerárquico - funcional superior que ejerza la autoridad política y<br>ejecutiva en forma orgánica y coordinada con otros sectores involucrados.<br>Igualmente, dentro de tal unidad, promover el desarrollo de la autoridad y del<br>sistema de planificación regional.<br> 15) Propiciar y desarrollar la participación de los usuarios a través de los<br>Comités de Cuencas, tanto en la programación del desarrollo de los recursos<br>hídricos como en la misma administración y control de las utilizaciones.<br> 16) Promover la capacitación de recursos humanos públicos y privados en el<br>campo del manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 8°. - Siendo el agua un recurso natural indispensable para la vida y<br>la actividad del hombre y para el desarrollo y mantenimiento del medio<br>ambiente, declárase como cosa que esta fuera del comercio, de conformidad con<br>lo prescripto en el Artículo 2337 del Código Civil, quedando absolutamente<br> prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br>prohibida su comercialización. Exceptúase de esta regla al agua mineral u otra<br>debidamente envasada, con autorización del Organismo Sanitario pertinente.<br> ARTICULO 9°. - Son del dominio público provincial, conforme lo prescripto por<br>el Código Civil<br> a) Los ríos y sus cauces.<br> b) Las demás aguas que corren por cauces naturales<br> c) Las riberas internas de los ríos.<br> d) Los lagos navegables y sus lechos.<br> ARTICULO 10°. - En cuanto la norma del Artículo 2340, Inciso 3 del Código Civil<br>se refiere a "toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos<br>de interés general", se entiende comprensiva de los casos previstos en los<br>artículos 2350, 2635, 2637 del mismo Código, y será de aplicación lo prescripto<br>por los artículos 11° y 12° de este Código.<br> ARTICULO 11°. - La Provincia de Corrientes declara que - atendiendo a la<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br>desigual distribución de sus recursos hídricos y al probable compromiso de las<br>disponibilidades hidrológicas con que se cuenta en amplios sectores<br>provinciales frente a una demanda global creciente que pudiere colocar en<br>situación crítica tanto a los abastecimientos primarios como a las demás<br>utilizaciones - todas las aguas y sus fuentes existentes en el territorio<br>provincial cualquiera sea su forma de manifestación o fuente de proveniencia,<br>tienen aptitudes de satisfacer usos de interés general y pertenecen al dominio<br>público.<br> ARTICULO 12°. - Las aguas que, según el Código Civil, pertenecen al dominio<br>privado, quedan sujetas al control, las restricciones y a los fines que en<br>función al interés público establezca o pueda establecer la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 13°. - El dominio del Estado (de la Provincia) sobre las aguas<br>públicas es inalienable e imprescriptible y no admite otras limitaciones que<br>las que establece este Código.<br> Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio de esas<br>aguas ni el derecho a su uso.<br> ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br>ARTICULO 14°. - Se considerará nulo y sin efecto alguno el acto de la<br>administración nacional, provincial o municipal que modifique o extinga<br>derechos del Estado Provincial (de la provincia) sobre las aguas de su dominio<br>público.<br> ARTICULO 15°. - Los ríos que limitan el territorio de la Provincia con el de<br>otra, serán considerados como aguas Inter.jurisdiccionales a los efectos de<br>este Código y su Reglamentación dictada en su consecuencia. Las alteraciones de<br>caudales, cualquiera sea su causa, no modifica la calidad Inter.jurisdiccional<br>de las aguas a que se refiere el párrafo precedente, ni significarán<br>pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca da la respectiva<br>causa.<br> ARTICULO 16°. - La Provincia de Corrientes reafirma categóricamente su dominio<br>y jurisdicción sobre todas las aguas Inter.jurisdiccionales en el tramo y sobre<br>la porción que corresponde al territorio provincial, reconociendo proporcional<br>derecho a otras provincias partícipes en una cuenca común.<br> Para su aprovechamiento, la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca, los que serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional.<br> ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br>ARTICULO 17°. - Para la aplicación de la Política Hídrica con relación a otros<br>Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca Inter.jurisdiccional,<br>la Provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que<br>tiendan a promover el desarrollo, aprovechamiento y aplicación de los recursos<br>hídricos y la protección contra los efectos nocivos, dentro de un marco que<br>procure la Justicia, la eficiencia y la armónica razonabilidad.<br> Son criterios rectores para el establecimiento de estos objetivos:<br> a)Afianzar e impulsar el desarrollo Integral de la Provincia, a través de un<br>efectivo y dinámico aprovechamiento de sus recursos hídricos.<br> b)Propiciar un sistema de gestión para el manejo y utilización de los recursos<br>hídricos que tienda al establecimiento del gobierno conjunto y armónico de la<br>cuenca compartida.<br> c)Promover y apoyar la ejecución de un sistema de planificación integral y<br>adecuado de la cuenca, a nivel Inter.jurisdiccional, para el logro de un óptimo<br>grado de aprovechamiento en forma proporcional a los legítimos derechos de cada<br>provincia.<br> d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br>d)Promover y apoyar aquellas medidas y actos que tiendan a encausar el régimen<br>de aprovechamiento de las aguas Inter.jurisdiccionales, a través del concepto<br>de cuencas Inter.jurisdiccionales, sin que ello importe prejuzgamiento acerca<br>de situaciones de conflictos de derechos o de intereses.<br> ARTICULO 18°. - La cuenca hídrica es una unidad hidrológico-geográfica<br>indivisible que requiere una consideración en forma integral. Conforme a este<br>concepto, la Provincia promoverá en su jurisdicción el más amplio y justo<br>desarrollo y aprovechamiento de sus recursos hídricos en forma activa,<br>propiciando la adopción de medidas que eviten el detrimento de los derechos que<br>corresponden a otros estados provinciales partícipes.<br> En función de ello, la Provincia sugerirá a las otras provincias que participen<br>en una cuenca Inter.jurisdiccional, la adopción de medidas y políticas y la<br>definición de objetivos y programas de acción, que sean compatibles con el<br>sistema que se implanta por la presente Ley.<br> ARTICULO 19°. - Todo acto Legislativo o Administrativo de cualquier<br>jurisdicción qua afecte o altere de cualquier modo la disponibilidad de caudal<br>de una cuenca Inter.jurisdiccional que comparta o integre la Provincia, es nulo<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br>de nulidad absoluta y sin efecto, y no podrá ser, alegado como factor de<br>preferencia o preponderancia en la determinación del grado de participación y<br>utilización de aguas Inter.jurisdiccionales, ni podrá esgrimirse para la<br>justificación de usos existentes.<br> ARTICULO 20°. - El Instituto Correntino del Agua (I.C.A.) será la Autoridad de<br>Aplicación de todo el sistema normativo hídrico con facultad y atribución<br>jurisdiccional y de política administrativa según se prevé en este Código.<br> El ejercicio del poder de policía comprende, en especial, la administración,<br>control y vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de<br>los recursos hídricos y de aquellas actividades que puedan afectarlos. A<br>requerimiento del I.C.A., en cumplimiento de su cometido, le será prestado el<br>uso de la fuerza pública.<br> ARTICULO 21°. - La Autoridad de Aplicación o quienes estén debidamente<br>autorizados por ella, podrán ingresar, previa notificación, en cualquier lugar<br>de la propiedad pública o privada, a los fines de fiscalizar o realizar<br>estudios u obras publicas. Tratándose de propiedad privada, en caso de mediar<br>oposición justificada, la Autoridad de Aplicación deberá considerarla y<br>resolver por acto fundado. Excepcionalmente, sin previa notificación, podrán<br> ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br>ingresar para evitar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las<br>circunstancias lo justifiquen y que no se exceda de los límites indispensables<br>para ello.<br> ARTICULO 22°. - Se declararan de utilidad pública e interés social y sujeto a<br>expropiación conforme a los mecanismos establecidos por tal legislación<br>vigente, las obras, trabajos, muebles, inmuebles o vías de comunicación<br>necesarias para la mejor utilización de las aguas, defensa contra sus efectos<br>nocivos, construcción de obras y zonas accesorias.<br> DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> CAPITULO I<br> DE LOS CURSOS DE AGUA<br> ARTICULO 23°. - Pertenecen al dominio público de la Provincia de Corrientes,<br>todas las aguas que corren por cauces naturales, quedando comprendidos los<br>ríos, arroyos y torrentes provenientes de aguas de vertientes, de fuentes<br>pluviales y otras que las alimenten o formen, y los respectivos cauces y sus<br>playas que se extienden hasta la línea de ribera que se fije de conformidad a<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br>este Código.<br> ARTICULO 24°. - Pertenecen al dominio público todo tipo de acueductos, en<br>cuanto sean obras construidas para utilidad y comodidad común. Cuando se<br>tratare de obras construidas en beneficio singular y privado, las mismas son de<br>propiedad privada y se rigen por las normas del Código Civil.<br> ARTICULO 25°. - El curso natural y en consecuencia el dominio público, alcanza<br>hasta donde llega el límite de la ribera.<br> La línea de ribera establece el fin del dominio público y el principio de la<br>propiedad de los ribereños.<br> La Autoridad de Aplicación está facultada para fijar las líneas de ribera que<br>delimiten los lechos de los cursos de aguas del dominio público.<br> ARTICULO 26°. - La Autoridad de Aplicación podrá rectificar el límite de la<br>ribera de los cursos provinciales de agua conforme lo previsto por el artículo<br>2577 del Código Civil, a través del procedimiento técnico que se reglamente, y<br>en cuyo tratamiento deberá preveerse la debida participación de los<br>interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br>La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se<br>haga necesario por cambio de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada línea de ribera, se anotaran en el<br>Catastro de Aguas Públicas.<br> ARTICULO 27°. - La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un<br>hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas en su<br>estado normal. Dicho criterio es aplicable solamente al caso de cursos<br>naturales no regulados. En los ríos y demás cauces regulados artificialmente,<br>la determinación formal surge de un acto de administración.<br> ARTICULO 28°. - Los cauces naturales que por motivos de la realización de obras<br>hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas,<br>corresponderán al dominio público y la Provincia sólo podrá disponer de ellos<br>previa desafectación.<br> Los cauces abandonados por las aguas en forma definitiva y por causas<br>naturales, corresponderán a los ribereños cuyos terrenos lindan o son<br>atravesados por los mismos.<br> Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br>Los casos de aluvión o avulsión se regirán por las normas contenidas en el<br>Código Civil.<br> CAPITULO II<br> DE LAS AGUAS LACUSTRES<br> ARTICULO 29°. - Las aguas y sus lechos que naturalmente o por efecto de obras<br>de arte en concavidades o depresiones topográficas forman lagos, lagunas o<br>embalses, pertenecen al dominio público de la Provincia, el que se extiende<br>hasta los márgenes.<br> Los propietarios ribereños de lagos que no sean navegables, en conformidad con<br>lo prescripto por el articulo 2349 del Código Civil tendrán derecho preferente<br>al uso común de las aguas. Para usos especiales, tanto los ribereños como<br>cualquier tercero, deberán solicitar permiso o concesión, en los términos<br>previstos en este código.<br> ARTICULO 30°. - La Autoridad de Aplicación procederá a la determinación de los<br>márgenes de los lagos, a través del procedimiento técnico que se reglamente y<br> en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br>en cuyo tratamiento deberá preverse la debida participación de los interesados.<br> La Autoridad de Aplicación podrá rectificar los referidos márgenes cuando así<br>se haga necesario por camblo de circunstancias.<br> Las cotas determinadas que definan cada margen serán anotadas en el Catastro<br>previsto en este Código.<br> CAPITULO III<br> DE LOS CURSOS INTERMITENTES<br> ARTICULO 31°. - Constituyen cursos intermitentes, a los efectos de este Código,<br>aquellos en los cuales el escurrimiento de las aguas es discontinuo y ocasional<br>en razón de la irregularidad en la distribución de las precipitaciones. Para la<br>determinación de un curso intermitente, no será factor condicionante la<br>proporción entre el tiempo de escurrimiento y el de sequía del cauce.<br> ARTICULO 32°. - La Autoridad de Aplicación determinará, mediante los<br>procedimientos técnicos apropiados, los cauces de curso intermitente, quedando<br>prohibido a partir del momento de la publicación de la respectiva Resolución<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br>que en dichos lugares se ejercite cualquier actividad o se levante cualquier<br>construcción que, impidiendo o dificultando el libre escurrimiento de las<br>aguas, causen o pudieran causar daño a terceros o al medio ambiente.<br> ARTICULO 33°. - Sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la Autoridad<br>de Aplicación entre los tribunales competentes a fin de obtener la orden de<br>cesación de actividades y/o demolición de obras, el incumplimiento de la<br>prohibición establecida en la disposición precedente, hará responsable al<br>infractor por los daños y perjuicios que pudieran resultar por la influencia de<br>la obra u actividad en el libre escurrimiento de las aguas sobre los bienes de<br>cualquier especie y/o del medio ambiente.<br> ARTICULO 34°. - Son aplicables a los cursos de agua intermitente, las normas<br>del presente Código sobre líneas de ribera.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS AGUAS DE FUENTE<br> ARTICULO 35°. - Para los efectos de este Código se entiende por agua de fuente<br>o manantial aquella que surge naturalmente al exterior proveniente de<br> formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br>formaciones acuíferas subterráneas o superficiales, o después de haber tenido<br>un recorrido subterráneo, formando una fuente o manantial.<br> ARTICULO 36°. - El dueño del terreno donde se encuentra la fuente tendrá<br>derecho preferente al uso común de las aguas, pudiendo aun cambiar su curso<br>natural, pero en todo caso, el debido uso quedará sujeto a las formalidades y<br>reglas de policía y administración previstas en este Código.<br> ARTICULO 37°. - Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, su<br>uso corresponderá a los colindantes por partes iguales.<br> ARTICULO 38°. - El propietario que deje correr las aguas de fuentes por los<br>fundos interiores no podrá emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a<br>dichas propiedades.<br> CAPITULO V<br> DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS Y METEÓRICAS<br> ARTICULO 39°. - Para los efectos de este Código, se consideran aguas<br>atmosféricas aquellas que se precipitan natural o artificialmente sobre la<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br>tierra. Estas aguas deben ser consideradas como "res nullius" a los efectos<br>legales que correspondan.<br> ARTICULO 40°. - Las aguas meteóricas que cayeren o corrieren por lugares<br>públicos conservaran su condición de "res nullius" y pueden ser usadas por los<br>particulares de conformidad con lo prescripto en este Código, en consecuencia,<br>todo individuo podrá renunciar, aún desviando su curso, sin que los vecinos<br>puedan alegar derecho adquirido alguno.<br> ARTICULO 41°. - Las aguas meteóricas que cayeren o entraren en propiedad<br>privada podrán, igualmente, ser libremente usadas por el dueño del terreno a<br>quien le es permitido desviarla sin detrimento de terceros interesados, o sea,<br>sin agravar la obligación legal de recibir las aguas que descienden<br>naturalmente de los fundos superiores.<br> El propietario podrá, en consecuencia, construir dentro de los límites de su<br>propiedad, estanques, tajamares, aljibes y en general cualquier clase de obras<br>destinadas a utilizar o desviar dichas aguas, con tal que no perjudique al<br>público ni a terceros.<br> CAPITULO VI<br> DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br>DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> ARTICULO 42°. - Son aguas subterráneas, para los efectos de este Código,<br>aquellas que se encuentren bajo la superficie terrestre, constituyendo<br>acuíferos libres o confinados que son extraídos por el hombre para su<br>aprovechamiento mediante la ejecución de cualquier obra. La investigación,<br>explotación, uso, control, recarga, conservación, desarrollo y aprovechamiento<br>de las referidas aguas se rigen en el territorio de la Provincia por el<br>presente Capítulo y las Reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br> ARTICULO 43°. - El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas no requiere<br>concesión ni permiso, cuando concurran los siguientes requisitos:<br> 1)Que la perforación sea realizada o mandada a efectuar por el propietario del<br>terreno, mediante herramientas apropiadas.<br> 2)Que el agua se extraiga por recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>mecanismos movidos por agua o viento, o mecánicas.<br> 3) Que el agua se destine a cualquiera de los usos comunes enumerados en el<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br>artículo 105 de este Código, por el propietario superficiario o por el tenedor<br>del predio.<br> En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que está<br>autorizada a solicitar información y realizar las investigaciones y estudios<br>que estime pertinentes.<br> ARTICULO 44°. - Fuera del caso previsto en el artículo precedente, el<br>propietario del fundo en que se exploten aguas subterráneas tendrá derecho al<br>uso común de las mismas en forma privilegiada frente a terceros y en la medida<br>de su interés.<br> Se considera uso común de las aguas subterráneas en la medida del interés del<br>propietario, según lo previsto en el párrafo precedente, aquel que esté<br>destinado a satisfacer las utilizaciones previstas en el artículo 105 de este<br>Código.<br> ARTICULO 45°. - Cualquier uso especial de agua subterránea, sea en el caso del<br>propietario del terreno o en el caso de tercero, requerirá permiso de la<br>Autoridad de Aplicación fijándose en el título respectivo el destino y demás<br>modalidades del respectivo uso.<br> ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br>ARTICULO 46°. - Cuando se trate de explotación y extracción da agua subterránea<br>en predios particulares, el propietario superficiario gozará de prioridad en el<br>otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento.<br> Cualquier otro interesado podrá solicitar concesiones para el uso de tales<br>aguas proponiendo el modo adecuado para su explotación, en cuyo caso la<br>Autoridad de Aplicación podrá conceder otros aprovechamientos mediante<br>audiencia previa del propietario y en función de un buen aprovechamiento del<br>recurso. La Resolución que dispusiere tal otorgamiento de la concesión deberá<br>incluir la imposición de las limitaciones y restricciones al dominio privado<br>del superficiario, que permiten la efectiva vigencia del derecho empleado, en<br>función de lo cual al concesionario deberá indemnizar los daños en forma previa<br>o afianzarlo sucesivamente a favor del propietario superficiario. Cuando se<br>trate de la extracción y explotación de aguas en predios del dominio público,<br>el otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento se hará respetando el<br>orden cronológico de presentaciones de solicitud dentro de un mismo uso, y en<br>las condiciones que dentro del mismo acto se fijaren.<br> ARTICULO 47°. - La Reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y<br>procedimientos para el trámite de solicitudes de explotación y perforación de<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br>aguas subterráneas, debiendo observarse en todos los casos el principio de la<br>publicidad, en atención a la preservación de derechos de terceros.<br> ARTICULO 48°. - La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada,<br>otorgar los permisos o rechazar las solicitudes para explotación y perforación,<br>sin que la misma cree a favor del solicitante derecho alguno.<br> Los permisos otorgados deberán inscribirse en los registros respectivos y<br>podrán ser revocados cuando sobrevinieren causas que tornen física o legalmente<br>imposible su ejecución en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 49°. - Las concesiones de uso de aguas subterráneas estarán siempre<br>sujetas a la existencia de caudales y al régimen de explotación que la<br>Autoridad de Aplicación deba aplicar para la adecuada conservación,<br>preservación y óptimo aprovechamiento de las disponibilidades hídricas.<br> ARTICULO 50°. - Además de las obligaciones que le son aplicables según este<br>Código, estos concesionarios y permisionarios deberán:<br> 1)Impedir alteraciones químicas, físicas y biológicas que dañen el estado<br>natural del acuífero o suelo.<br> 2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br>2) Comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración<br>física, química o biológica, advertida en ocasión del desarrollo de trabajos de<br>exploración, perforación y explotación de aguas subterráneas, que implique<br>riesgos para perforaciones de acuíferos.<br> 3) No producir interferencias que afecten al ejercicio de derechos emanados de<br>permisos o concesiones otorgadas.<br> ARTICULO 51°. - La Autoridad de Aplicación podrá:<br> 1)Revocar la concesión cuando se tornaren necesarios otros usos prioritarios en<br>función del interés público, en cuyo caso se deberá indemnizar el daño<br>emergente.<br> 2)Adoptar, en el ejercicio de policía de agua, todas las medidas que, aun<br>importando restricciones al dominio, sean convenientes para preservar la<br>cantidad y calidad de agua y aquellas que tiendan a lograr un uso racional y<br>eficiente del recurso.<br> 3)Establecer, por Resolución fundada, zonas de veda y reserva por plazo<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br>determinado, sin perjuicio de derechos emanados de concesiones otorgadas.<br> 4)Restringir y establecer turno para las extracciones y regular el<br>aprovechamiento de agua subterránea, cuando:<br> a)A causa de la extracción pueda alterarse física, química o biológicamente el<br>acuífero.<br> b)En razón de la concurrencia de las utilizaciones se produzcan conflictos<br>entre acuíferos sobre las modalidades del aprovechamiento.<br> ARTICULO 52°. - El aprovechamiento del agua subterránea proveniente de una o<br>varias perforaciones, podrá efectuarse por varios interesados en conjunto.<br> Los gastos de construcción, equipos y su mantenimiento deberán ser soportados<br>por los concesionarios en proporción al uso. Esta disposición tendrá carácter<br>de orden público, su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de la<br>entrega de dotación, sin perjuicio de una sanción pecuniaria graduada según lo<br>previsto en el artículo 285 del presente Código.<br> ARTICULO 53°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última pública o<br> privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br>privada, y sus directores técnicos que realicen labores de explotación y<br>perforación de aguas subterráneas, deberán estar inscriptos en los registros<br>que habilitará al efecto la Autoridad de Aplicación, quedando sujeta a las<br>disposiciones de este Código y a las Reglamentaciones que en su consecuencia se<br>dicten.<br> ARTICULO 54°. - Cuando un aprovechamiento de agua subterránea cesara<br>definitivamente, el concesionario deberá comunicar de inmediato a la Autoridad<br>de Aplicación la que dispondrá la eliminación de la inscripción del Registro<br>respectivo y las medidas necesarias para la preservación del acuífero.<br> ARTICULO 55°. - Para las labores de explotación, estudio, control de la<br>explotación, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios<br>y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los<br>predios privados, conforme lo dispone el artículo 19, apartado 2, cumpliendo<br>las disposiciones del articulo 20 de este Código.<br> TITULO II<br> DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br>CAPITULO I<br> DE LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN<br> ARTICULO 56°. - Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de<br>modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de<br>vida presente o futura.<br> A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de<br>defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las<br>previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la Política Hídrica Provincial<br>y/o Nacional y/o en virtud de las normas contenidas en el presente Código y sus<br>Reglamentos, dispondrá y/o ejecutará las medidas y acciones tendientes al<br>mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas. Con tal objeto,<br>dispondrá y aplicará:<br> a)Medidas y procedimientos para prevenir la perdida de agua por escorrentía,<br>infiltración, evaporación, inundación, usos inadecuados y otras causas.<br> b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br>b)Acciones, medidas y medios para lograr el mayor grado de eficiencia en su<br>utilización, prevenir y controlar su derroche, mal uso y degradación.<br> c)Métodos y sistemas de utilización para prevenir los sucesivos y escalonados.<br> d)Técnica y tecnología para el aprovechamiento integral de las fuentes<br>hídricas, sea en forma conjunta, singular o alternativa, según las<br>circunstancias y tipos de utilización.<br> e)Medidas para la preparación, modificación, remoción o acomodamiento a cargo y<br>costo de los propietarios - previo emplazamiento - en aquellas obras e<br>instalaciones para utilización de recursos hídricos que atenten o pudieran<br>inminentemente alentar o poner en riesgo y/o peligro la vida de las personas o<br>la estabilidad y/o existencias de bienes.<br> f)Disposiciones para modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de<br>aquellas obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior.<br> ARTICULO 57°. - Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las<br>aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br>perjudicare la salud pública, se causare daño a la comunidad, a las cuencas, a<br>otros recursos naturales o al medio ambiente. Tampoco se podrá obstruir los<br>caminos de servicio de las obras hidráulicas, sin autorización de la Autoridad<br>de Aplicación.<br> Los infractores serán sancionados con multa prevista en el artículo 285 de este<br>código, o con sanción conminatoria de acuerdo al artículo 286 de este mismo<br>cuerpo legal, según las características y circunstancias de cada caso.<br> ARTICULO 58°. - La Autoridad de Aplicación no otorgará ningún permiso o<br>concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las<br>riberas o el flujo normal de las aguas.<br> ARTICULO 59°. - La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de<br>cuencas, pudiendo adoptar medidas conducentes a la regulación de la presión de<br>pastoreo, deforestación, talas forestales, cultivos, cuando se pudiere ver<br>afectada la integridad natural de las mismas por peligros de erosión y/o<br>sedimentación, pudiendo además disponer la plantación de árboles, bosques<br>protectores y/o cualquier otro tipo de vegetación.<br> En los casos pertinentes, la Autoridad de Aplicación actuará en acuerdo con<br> Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br>Instituciones u Organismos del Estado, según el área o sector que corresponda,<br>de acuerdo a la competencia y dentro de las previsiones de este Código.<br> Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas de reserva a<br>efectos de prever ulteriores aprovechamientos en beneficio del interés público,<br>y aún limitar, condicionar o prohibir, actividades que pudieran afectar directa<br>o indirectamente el aprovechamiento de los recursos hídricos.<br> Para el cumplimiento de tales medidas, la Autoridad de Aplicación podrá<br>requerir la cooperación de instituciones, municipios y demás dependencias del<br>Estado, incluyendo la intervención de la fuerza pública para vigilar, preservar<br>y conservar las áreas de protección o zonas de reserva a que se refiere el<br>presente artículo.<br> ARTICULO 60°. - La Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga<br>de acuíferos, donde sea física y económicamente posible y conveniente; o<br>imponer a los concesionarios de usos de agua la obligación de hacer las obras o<br>trabajos necesarios para ello o para regresar al subsuelo los excedentes no<br>usados. Estos gastos se prorratearán entre los beneficiarios, en proporción al<br>uso máximo acordado en concesión.<br> La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br>La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, disponer que el consignatario de<br>aguas subterráneas se abastezca de una fuente o curso superficial próximo,<br>total o parcialmente, temporal o definitivamente, para completar la dotación<br>que le fuera concedida, siempre que fuera materialmente posible y no afectare<br>derechos de terceros.<br> ARTICULO 61°. - La Autoridad de Aplicación procurará la preservación integral<br>de los recursos hídricos, actuando fundamentalmente sobre las causas de la<br>contaminación o degradación, para lo cual adoptará todos los recaudos que las<br>circunstancias aconsejen.<br> ARTICULO 62°. - A los efectos de este Código, serán consideradas aguas<br>contaminadas aquellas que por cualquier causa resultaren peligrosas para la<br>salud, inaptas para el uso, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se<br>desarrolle en el agua o alveo, o aquellas que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causaren molestias o daños.<br> ARTICULO 63°. - Queda prohibido verter cualquier tipo de residuo sólido líquido<br>o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos hídricos o al medio<br>ambiente, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la<br>fauna, comprometiendo su empleo para los diversos usos. Tales residuos podrán<br> descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>descargarse únicamente:<br> a)Cuando sean sometidos a tratamientos previos de depuración o neutralización,<br>que resultaren adecuados a criterios de la Autoridad de Aplicación.<br> b) Cuando se compruebe que las condiciones del cuerpo receptor permiten los<br>procesos naturales de purificación.<br> No obstante por lo previsto precedentemente, si la contaminación fuere<br>inevitable se podrá restringir o prohibir la actividad dañina, o bien llegar a<br>la revocación del derecho de uso de agua otorgado.<br> ARTICULO 64°. - La Autoridad de Aplicación a propuesta de la Autoridad<br>Sanitaria, establecerá los límites permisibles de concentración de sustancias<br>de cualquier tipo o procedencia que puedan contener las aguas, según el uso a<br>que estas se destinen, estos límites serán revisados y actualizados<br>periódicamente.<br> ARTICULO 65°. - Para el ejercicio da las atribuciones y al cumplimento de las<br>obligaciones que impone el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá<br>actuar en estrecha coordinación con la Autoridad Sanitaria competente en<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br>materia de salud pública, pudiendo delegar en ésta facultades de fiscalización<br>y control. Ambas Autoridades deberán realizar un inventario de las aguas,<br>estableciendo su grado de contaminación. Este inventario se registrará en el<br>Catastro de Agua y será actualizado periódicamente, también deberá formular<br>planes para evitar o disminuir la contaminación.<br> ARTICULO 66°. - Queda prohibida toda acción u omisión que produzca o pueda<br>producir contaminación de las aguas. Los responsables serán sancionados con<br>multas en conformidad con lo prescripto en el Capítulo II del Título IX de este<br>Código.<br> Los daños directos y aquellos relacionados con la pérdida del valor del agua<br>atribuibles a la contaminación, serán sufragados por el responsable de la<br>misma.<br> ARTICULO 67°. - La Reglamentación correspondiente preverá los montos,<br>procedimientos, limitaciones y controles que habrá de ejercer la Autoridad de<br>Aplicación, por sí o a través de delegados, en relación con lo dispuesto en el<br>presente capítulo.<br> ARTICULO 68°. - Dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en<br> coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>coordinación con la Autoridad Sanitaria, los usuarios que se encuentren en<br>infracción deberán ajustarse a las disposiciones y requisitos determinados en<br>este título y su Reglamentación.<br> TITULO III<br> DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS PUBLICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> ARTICULO 69°. - Toda persona física o jurídica, sea esta última de derecho<br>público o privado, tendrá derecho al uso y aprovechamiento de los recursos<br>hídricos que sean necesarios para el desarrollo racional de sus legítimas<br>actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse en cantidad<br>y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política<br>hídrica.<br> La Autoridad de Aplicación deberá promover el desarrollo de los recursos<br>hídricos, a fin de obtener, de manera creciente y armoniosa, la satisfacción de<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br>las necesidades hídricas en el territorio provincial, en concordancia con los<br>objetivos de desarrollo.<br> ARTICULO 70°. - El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá<br>ser ejercido en forma que no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos<br>de terceros o el medio ambiente.<br> La transgresión a esta obligación podrá acarrear la extinción, suspensión o<br>disminución del derecho del infractor, sin perjuicio de otras sanciones y la<br>responsabilidad civil o criminal que pudiera derivar de la ley común.<br> La Autoridad de Aplicación podrá imponer reducciones temporarias a las<br>utilizaciones cuando por motivos especiales de interés público sean necesarias.<br> ARTICULO 71°. - El derecho a usar las aguas públicas podrá asumir las<br>siguientes formas:<br> 1)Uso común: es aquel que se ejerce directamente por el usuario y sin previa<br>autorización de los órganos administrativos competentes.<br> 2) Uso especial: es aquel que requiere permiso o conceslón otorgado por la<br> Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las prescripciones de este Códlgo y<br>de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br> CAPITULO II<br> DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CAUDALES<br> ARTICULO 72°. - Las concesiones permanentes o eventuales de uso del agua<br>pública solo serán a perpetuidad en los casos dispuestos por este Código y<br>cuando se hayan registrado los aforos y sean conocidos los aprovechamientos de<br>los cursos de agua de que se trata, en los términos de cinco, diez y treinta<br>años. Mientras no se cumplan estas condiciones, las concesiones serán<br>temporales por el tiempo que falte para el vencimiento de cada uno de los<br>términos señalados.<br> ARTICULO 73°. - Vencido que sea el primer término de cinco años, las<br>concesiones que se hayan ajustado a las previsiones de este Código y conforme a<br>la prelación establecida en los artículos 105 y 106 se convertirán en<br>perpetuas, previo reajuste de las dotaciones de acuerdo al artículo siguiente.<br> ARTICULO 74°. - La extensión de la zona empadronada con concesiones de carácter<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>permanente y a perpetuidad, al cabo del primer término de cinco años, será<br>fijada por la Autoridad de Aplicación en base a lo siguiente:<br> 1)Se efectuará el aforo del curso de agua que sirve a la zona de que se trata<br>durante cinco años y con mayor precisión en los cuatrimestres críticos de<br>estiaje.<br> 2)El 75% del menor caudal crítico cuatrimestral, expresado en litros por<br>segundo, dividido por 0,75 dará el numero de hectáreas provisorias con derechos<br>permanentes y a perpetuidad del uso del agua. El caudal sobrante podrá ser<br>distribuido en concesiones eventuales y temporales.<br> ARTICULO 75°. - La extensión determinada según el artículo anterior, podrá ser<br>aumentada si al cabo del término de diez años de practicados los aforos, el<br>menor caudal medio cuatrimestral crítico resultante de estos aforos, aumentase.<br>El 75 % del aumento podrá concederse a los titulares de concesiones eventuales<br>y temporarias, en el orden de prelación que corresponda, los que pasarán a ser<br>titulares de concesiones permanentes y a perpetuidad. También al cabo de este<br>término se reajustaran las dotaciones. El mismo procedimiento se adoptará al<br>cabo del término de treinta años de practicados los aforos.<br> ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br>ARTICULO 76°. - Si una vez practicados los aforos decenales o treinteañales,<br>resultase que el caudal medio crítico no alcanza para cubrir todos los derechos<br>temporales remanentes, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta<br>establecer el equilibrio entre tales derechos y el caudal disponible. Los<br>derechos que quedarán sin efecto son los de fecha posterior, comenzando por los<br>más recientes y conforme a la prelación establecida en los artículos 105 y 106,<br>hasta obtener el referido equilibrio.<br> ARTICULO 77°. - Lo dispuesto en los artículos precedentes rige aun en el<br>supuesto de que el aumento de caudal se obtenga como consecuencia de obras de<br>embalse o a raíz de perfeccionamientos en los sistemas de derivación y<br>distribución del agua.<br> ARTICULO 78°. - La Autoridad de Aplicación dictará Resolución fundada,<br>homologada por Decreto del Poder Ejecutivo, que declara cerrado en un curso de<br>agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente y a perpetuidad,<br>cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal medio del<br>cuatrimestre crítico treinteañal en dichas concesiones. Solo se podrá otorgar,<br>en tal caso, concesiones eventuales.<br> ARTICULO 79°. - Los titulares de concesiones eventuales no podrán utilizar el<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br>agua en cultivos de carácter perenne.<br> CAPITULO III<br> DEL USO COMUN<br> ARTICULO 80°. - Toda persona tendrá derecho al uso común de las aguas, bajo las<br>siguientes condiciones:<br> a)Que tengan libre acceso a ellas.<br> b)Que no excluyan a otras de ejercer el mismo derecho.<br> c)Que no ocasionen deterioro de los álveos, márgenes u obras hidráulicas de<br>cualquier tipo.<br> d)Que no contaminen la fuente o curso de capitación.<br> e)Que no detenga, demore, desvíe, o acelere, en forma sensible el curso, la<br>surgencia o el escurrimiento de agua.<br> ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br>ARTICULO 81°. - Los usos comunes permitidos por este Código son los siguientes:<br> a)La bebida e higiene humana, y el uso del agua para fines domésticos.<br> b)El abrevado de animales domésticos.<br> c)El abrevado y el baño de ganado en tránsito, a cuyo fin solo queda<br>comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro.<br> d)El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a venta.<br> e)La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga<br>o de pasajeros.<br> f)La extinción de incendios.<br> g)Las emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros.<br> ARTICULO 82°. - No se podrá hacer uso en los casos enunciados precedentemente,<br>en heredades privadas, sin la previa autorización de los dueños de los predios,<br>salvo situaciones de emergencia en que pueda correr grave riesgo la salud o la<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br>vida.<br> ARTICULO 83°. - Los usos comunes tendrán prioridad absoluta sobre cualquier uso<br>especial. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su<br>ejercicio.<br> ARTICULO 84°. - Los usos comunes serán gratuitos y solo podrán imponerse tasas<br>cuando para su ejercicio se requiera la aplicación de un servicio.<br> ARTICULO 85°. - Los usos comunes enumerados en el artículo 81 estarán sujetos a<br>las Reglamentaciones que en ejercicio de sus facultades dicte la Autoridad de<br>Aplicación y los demás organismos competentes.<br> CAPITULO IV<br> DEL USO ESPECIAL<br> SECCION I<br> REGLAS COMUNES<br> ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br>ARTICULO 86°. - Nadie podrá aprovechar el agua pública, materiales en<br>suspensión, ni sus cauces o lechos, sin tener para ello concesión o permiso de<br>Autoridad competente en las condiciones, extensión y modalidades que<br>determinará el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso, con<br>excepción de lo previsto en este mismo título en relación con los usos comunes,<br>y de aguas de uso privado.<br> ARTICULO 87°. - El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme<br>al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción,<br>duración, volumen y demás modalidades determinadas en el título de otorgamiento<br>y en las Reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los<br>recursos hídricos.<br> ARTICULO 88°. - Todos los derechos de uso otorgados o que fueren otorgados en<br>lo sucesivo, estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las<br>necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta<br>de agua, ni agotamiento de la fuente, imputables a causas naturales o<br>necesidades públicas debidamente justificadas.<br> ARTICULO 89°. - La Autoridad de Aplicación podrá denegar la petición para el<br>otorgamiento de un derecho de uso especial por razonas de oportunidad o<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br>conveniencia debidamente alegados y fundados.<br> ARTICULO 90°. - La Autoridad de Aplicación deberá impedir todo uso especial de<br>aguas, sin título que lo autorice, para lo cual adoptará las medidas<br>pertinentes. Su violación hará solidariamente responsables a los funcionarios<br>que lo toleren o autoricen y será considerada falta grave.<br> ARTICULO 91°. - Toda concesión o permiso de uso de agua pública que no se<br>otorgue conforme a las disposiciones de este Código, será nula desde su origen<br>y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna. Los funcionarios o empleados<br>que la autoricen serán solidariamente responsables y la falta será considerada<br>grave.<br> ARTICULO 92°. - Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se<br>encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados, la<br>Autoridad de Aplicación podrá declararla agotada, en cuyo caso no se recibirán<br>más solicitudes de concesiones ni de permisos, para ella.<br> ARTICULO 93°. - La Autoridad de Aplicación podrá, por Resolución fundada,<br>modificar las modalidades del derecho del uso cuando un cambio de<br>circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio del<br> derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>derecho acordado.<br> ARTICULO 94°. - Los concesionarios y permisionarios de uso de aguas podrán, con<br>sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación, usar de los<br>terrenos y obras hidráulicas públicas y hacer a su costa previa autorización,<br>las obras privadas necesarias para el ejercicio de su derecho.<br> ARTICULO 95°. - La distribución del agua pública que se realice a varios<br>concesionarios o permisionarios que se surten de la misma fuente, deberá<br>hacerse por medio de obras y adoptando medidas que garanticen el efectivo<br>cumplimiento de los derechos de cada uno.<br> La Autoridad de Aplicación podrá realizar dichas obras o imponerlas a los<br>concesionarios. Los gastos se prorratearán entre los beneficiarios en<br>proporción al uso máximo acordado en cada concesión.<br> ARTICULO 96°. - Cuando se solicite concesión o permiso de uso de aguas públicas<br>o del cauce del curso de agua permanente navegable o flotable, internacional o<br>interprovincial, y sea necesario realizar obras en el cauce, antes de otorgar<br>el permiso o la concesión, deberá requerir del Poder Ejecutivo Nacional<br>declaración sobre si las obras proyectadas pueden obstaculizar a la navegación<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br>o afectar al régimen hidráulico del curso de agua. No podrán otorgarse permisos<br>o concesiones cuando las obras proyectadas afecten a la navegación o al régimen<br>hidráulico del curso o a la fauna acuática.<br> SECCIÓN II<br> DEL PERMISO<br> ARTICULO 97°. - El permiso de uso es el acto administrativo mediante el cual el<br>Estado Provincial confiere a personas determinadas un derecho precario para el<br>uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas<br>relacionados.<br> El permiso no es cesible, solo crea a favor de su titular un interés legítimo<br>y, salvo que se exprese su duración, puede ser revocado en cualquier momento<br>con expresión de causa y sin indemnización.<br> Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su titular<br>hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la Autoridad de<br>Aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle el valor actual de<br>las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo que el título establezca<br> lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br>lo contrario o que la Autoridad de Aplicación ordene compensar con su importe<br>los tributos aludidos en el título VII de este Código.<br> El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> ARTICULO 98°. - La Autoridad de Aplicación es la única facultada para el<br>otorgamiento de permisos, los que se acordarán en los siguientes casos:<br> 1)Para la realización de estudios, desarollo de experiencias y ejecución de<br>obras.<br> 2)Para labores transitorias y especiales.<br> 3)Para uso de agua sobrante y desagües supeditados a eventuales<br>disponibilidades.<br> 4)Para pequeñas utilizaciones de agua o cauces, o para utilizaciones de<br>carácter transitorio, entendiéndose por estas las que no requieren la<br>derivación de aguas mediante obras definitivas.<br> 5)Para el uso de aguas públicas que solo pueden otorgarse por concesión, a<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br>quienes no puedan acreditar su condición de titular de propiedad o<br>usufructuarlo del terreno, cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar<br>concesión, debiendo acreditar en este caso tenencia efectiva.<br> 6)Para la extracción de frutos o productos del cauce de las aguas públicas.<br> No se otorgaran permisos que perjudiquen concesiones ni legítimas utilizaciones<br>anteriores.<br> ARTICULO 99°. - La Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la Dirección<br>Provincial de Vialidad o Dirección Nacional de Vialidad, podrá otorgar permiso<br>de uso de agua pública para la utilización un la construcción y conservación de<br>caminos públicos provinciales o nacionales. El caudal necesario será<br>prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios existentes, siempre<br>que no haya excedentes disponibles. La disposición de este artículo será<br>aplicable también a otras obras públicas que requieran utilización de volúmenes<br>considerables de agua, en relación a las disponibilidades hídricas locales.<br> ARTICULO 100°. - Sin perjuicio de los requisitos que establezca la <br>Reglamentación, la Resolución que otorgue un permiso deberá consignar:<br> a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br>a)Nombre del permisionario.<br> b)Naturaleza del permiso acordado.<br> c)Duración, si el permiso fuere por tiempo determinado y fecha de otorgamiento.<br> d)Cargas financieras, si hubiese obligación de pagarlas.<br> ARTICULO 101°. - Otorgado un permiso, el titular estará obligado al pago de las<br>cargas financieras que establezca la Resolución de otorgamiento y las<br>disposiciones generales o especiales que se dicten, también está obligado a<br>realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del<br>permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por ninguna<br>causa.<br> ARTICULO 102°. - En lo pertinente al permiso le serán aplicables en forma<br>supletoria, las previsiones normativas de este Código que regulan la concesión.<br> SECCIÓN III<br> DE LA CONCESIÓN<br> ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br>ARTICULO 103°. - La concesión de uso del agua pública otorgada de conformidad a<br>este Código no implica la enajenación alguna del recurso hídrico en si mismo.<br> Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Provincial otorga un<br>derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, materiales en suspensión,<br>márgenes, cauces y lechos.<br> La concesión será otorgada por Resolución fundada de la Autoridad de<br>Aplicación, de conformidad al presente Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Al otorgar derecho a usar de los recursos hídricos por cualquiera de las normas<br>previstas en este Código, la Autoridad de Aplicación examinará previamente si<br>el uso proyectado puede ejercer influencia negativa o perjudicial sobre otros<br>usos qua sean susceptibles y en caso de así preverlo, impondrá como<br>condicionantes del permiso o concesión, las medidas o recaudos que estime<br>prevendrán tales efectos.<br> ARTICULO 104°. - La concesión de uso de agua comprenderá su aprovechamiento y<br>el de sus cauces y lechos públicos, conjunta o separadamente, según el modo y<br> medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br>medida que se determine en el respectivo título: En caso de tratarse<br>exclusivamente de agua, no se confiere derecho alguno sobre la fuente o curso<br>que le sirve de origen al volumen concedido.<br> ARTICULO 105°. - Para el otorgamiento y ejercicio de los derechos emanados de<br>concesiones en caso de solicitudes concurrentes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, que susciten interferencias en los usos o produzca la<br>disminución de las disponibilidades, se deberá observar el siguiente orden de<br>prioridad:<br> 1)Abastecimiento de poblaciones, uso doméstico y municipal.<br> 2)Uso agrícola y silvícola.<br> 3)Uso pecuario y de granja.<br> 4)Uso industrial.<br> 5)Uso piscícola.<br> 6)Uso energético.<br> 7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br>7)Uso minero.<br> 8)Uso deportivo y recreativo.<br> Para áreas determinadas y con carácter general, el Poder Ejecutivo Provincial,<br>a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrá por Resolución fundada,<br>alterar el orden de prioridades establecidas en el presente artículo, en<br>función del interés público con el objeto de lograr mayor eficiencia o<br>rentabilidad en el uso del agua. El cambio o alteración de prioridad no<br>afectará a las concesiones ya otorgadas. Quedan exceptuados los<br>aprovechamientos del inciso primero de este mismo artículo, los que siempre<br>tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.<br> ARTICULO 106°. - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un<br>mismo uso en una misma fuente, tendrá preferencia el que a criterio de la<br>Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad socioeconómica. En<br>igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido<br>presentada.<br> ARTICULO 107°. - Si de los estudios realizados, resultare que el caudal<br> ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br>ordinario de una determinada fuente no es suficiente para cubrir<br>convenientemente todas las concesiones otorgadas, la Autoridad de Aplicación<br>podrá dejar sin efecto algunas de ellas comenzando por aquellas de menor<br>prioridad según el orden establecido en el artículo 105 de este Código, hasta<br>restablecer el equilibrio entre los referidos derechos y el caudal ordinario de<br>la fuente.<br> En caso de dos o más concesiones de igual nivel de prioridad, se dejará sin<br>efecto la más reciente.<br> ARTICULO 108°. - Las concesiones serán reales o personales según se les<br>atribuya a un inmueble o a una persona determinada.<br> Las concesiones reales no podrán ser embargadas ni enajenadas, sino con el<br>inmueble para el que fueron otorgadas; las concesiones personales no podrán, en<br>ningún caso, ser embargadas o enajenadas.<br> ARTICULO 109°. - Las concesiones de uso de agua pública podrán ser permanentes<br>o eventuales.<br> Las concesiones serán de ejercicio permanente o eventual según la prioridad con<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br>que se establezca una con respecto a otra de la misma categoría.<br> Las permanentes se pueden ejercitar en cualquier época del año, con derecho a<br>recibir una dotación de agua fijada por la Autoridad de Aplicación. La<br>concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia<br>de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes. En este caso, los<br>concesionarios recibirán una dotación de agua únicamente cuando la fuente<br>proporcione un caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.<br> ARTICULO 110°. - Cuando por acción de obras realizadas o por el<br>perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua se<br>regulen o incrementen los caudales de una fuente cualquiera, no podrán<br>acordarse nuevas concesiones permanentes de uso sin que las eventuales<br>adquieran carácter de permanente. En este supuesto, las concesiones eventuales<br>cambiarán de categoría, comenzando por las de fecha más antigua.<br> ARTICULO 111°. - La Resolución que otorgue una concesión deberá contener:<br> 1)Individualización del titular y el propietario del predio respectivo en el<br>caso de concesiones reales.<br> 2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br>2)Tipo de concesión otorgada conforme a la clasificación contenida en este<br>Código.<br> 3)La fuente, origen o curso del cual el agua será captada.<br> 4)Los volúmenes máximos autorizados expresados en periodos de tiempo y de<br>conformidad a las reglas especificadas para cada uso.<br> 5)La aprobación y resultados de las inspecciones y comprobaciones de las obras,<br>de sus sistemas de captación, de los aprovechamientos, control y detalle de<br>desagües que sean autorizados.<br> 6)Fecha de otorgamiento del derecho y su duración cuando corresponda. En caso<br>de que se establezca un plazo, la Resolución deberá indicar si la concesión o<br>permiso otorgado es renovable y en tal caso establecer el plazo dentro del cual<br>el interesado debe presentar la respectiva solicitud de renovación.<br> 7)Las cargas financieras impuestas al concesionario.<br> 8)Las servidumbres administrativas que se constituyan para el ejercicio del<br>derecho.<br> 9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br>9)Las autorizaciones que resultaren por las verificaciones de las obras<br>ejecutadas y que fueren denunciadas en los planos respectivos como<br>construcciones hidráulicas, sus controles necesarios para el uso concedido.<br> 10)Las obligaciones técnicas del concesionario relativas al modo de uso, por<br>cuyo incumplimiento podrá decretarse la suspensión o caducidad de la concesión.<br> 11)Las cargas especiales impuestas al titular conforme a características<br>especificas del respectivo uso.<br> Podrá así mismo contener cualquier otra mención que estime necesaria conforme<br>al tlpo de uso concedldo, naturaleza de la concesión, características<br>especiales de la obra.<br> ARTCULO 112°. - El concesionario tendrá derecho a:<br> a)Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la<br>concesión y a las disposiciones de este Código y su Reglamentación y<br>Resoluciones que en su consecuencia dictare la Autoridad de Aplicación.<br> b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br>b) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas<br>necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.<br> c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias<br>para el ejercicio de la concesión.<br> d) Ser protegido, inmediatamente, en el ejercicio de los derechos derivados de<br>la concesión, cuando estos sean amenazados o afectados.<br> ARTICULO 113°. - El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br> a)Cumplir las disposiciones de este Código y Reglamentaciones que en su<br>consecuencia se dicten y las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación.<br> b)Usar efectiva y eficientemente el agua.<br> c)Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas<br>necesarias para el ejercicio del derecho concedido.<br> d)Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a<br>la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y desagües,<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br>mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la Autoridad de<br>Aplicación.<br> e)Pagar al canon, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de<br>mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada.<br> f)Integrar los Comités de Cuencas en los casos que la Autoridad de Aplicación<br>lo decida conforme a lo prescripto en el articulo 297 de este Código.<br> Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente<br>prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal<br>funcionamiento de las obras hidráulicas, sin perjuicio del derecho del<br>concesionario a exigir el cumplimiento de tales prestaciones.<br> ARTICULO 114°. - Cuando un curso de aguas tenga distribuido su caudal de modo<br>que no pueda satisfacer o abastecer más concesiones para riego, se declarará<br>cerrado en dicho curso de agua el otorgamiento de tales concesiones.<br> ARTICULO 115°. - Mientras no se disponga y efectúe el aforo definitivo del<br>caudal de los cursos de aguas la decisión que se menciona en el artículo<br>anterior podrá adoptarse con carácter provisional en base a datos aparentes y<br> notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br>notorios advertidos y comprobados por la Autoridad del Agua.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO<br> ARTICULO 116°. - El derecho de uso de agua pública se extingue por:<br> 1)Renuncia del titular.<br> 2)Vencimiento del plazo, cuando corresponda.<br> 3)Caducidad.<br> 4)Revocación.<br> 5)Falta de objeto concesible.<br> Extinguida la concesión, la Autoridad de Aplicación dispondrá la cancelación de<br>la inscripción respectiva en el Catastro y Registro de Aguas.<br> ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br>ARTICULO 117°. - El titular del derecho podrá renunciar en todo o parte y en<br>cualquier tiempo, al permiso o concesión. La Autoridad de Aplicación procederá<br>a aceptar la renuncia, previo al pago de las obligaciones.<br> En el caso de concesiones reales se requerirá la conformidad de los titulares<br>de derechos sobre el inmueble para el cual el agua renunciada esté destinada,<br>siempre que lo hubiere.<br> ARTICULO 118°. - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el permiso o<br>concesión produce su terminación automática y obliga a la Autoridad de<br>Aplicación a tomar las medidas del caso para el cese del uso del derecho<br>concedido y la cancelación de la inscripción respectiva.<br> ARTICULO 119°. - El derecho de uso del agua pública caduca por:<br> 1)Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto o vigentes al<br>momento de otorgarse la concesión, siempre que dicho incumplimiento sea<br>esencial e imputable al concesionario, con intervención previa del mismo.<br> 2)Por el no uso del agua u otro objeto concedido durante un período de 2 (dos)<br>años continuos, o discontinuos, dentro de un período de 5 (cinco) años.<br> 3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br>3)Por infracciones previstas en este Código o sus Reglamentaciones.<br> 4)Por falta de pago de 1 (un) año continuo o discontinuo del canon, previo<br>emplazamiento bajo apercibimiento de caducidad.<br> 5)Por emplear el agua en uso distinto para el que se otorgó.<br> ARTICULO 120°. - Cuando mediaran razones fundadas de oportunidad o<br>conveniencia, o las aguas fueren necesarias para abastecer poblaciones o para<br>uso municipal, la Autoridad de Aplicación podrá revocar las concesiones,<br>indemnizando el daño emergente.<br> ARTICULO 121°. - El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta<br>del objeto concesible por:<br> 1)Agotamiento natural de la fuente de provisión.<br> 2)Perder las aguas su natural aptitud para servir al uso para el que fueron<br>concedidas.<br> En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br>En los casos indicados, el concesionario no tendrá derecho a indemnización<br>alguna, salvo que exista responsabilidad del Estado. La declaración de<br>extinción tendrá efectos desde que se produjo el hecho generador de la misma,<br>será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con la Autoridad de Aplicación, en razón del derecho de uso<br>revocado.<br> ARTICULO 122°. - Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos para el<br>otorgamiento de permisos o concesiones o su empadronamiento, y la declaración<br>de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la<br>Autoridad de Aplicación o cualquier interesado podrán solicitar la anulación de<br>la concesión o permiso otorgados.<br> CAPITULO V<br> DE LAS NORMAS SOBRE USOS ESPECIALES<br> SECCIÓN I<br> DE LOS USOS PARA ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES, DOMÉSTICOS Y MUNICIPAL<br> ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br>ARTICULO 123°. - El abastecimiento de agua potable a las poblaciones y para<br>atender a servicios municipales tales como el riego de arbolado, conservación<br>de espacios verdes y paseos públicos, limpieza de calles, extinción de<br>incendios y servicios cloacales solo podrán ser objeto de una concesión y<br>tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro uso al igual que sus<br>ampliaciones.<br> ARTICULO 124°. - Las concesiones aludidas en esta sección serán otorgadas por<br>la Autoridad de Aplicación, quien podrá prestar el servicio por si misma o<br>concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales<br>o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará<br>en la fijación de las respectivas tarifas.<br> El Reglamento determinará las condiciones y requisitos a exigir a los<br>concesionarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de estas<br>concesiones.<br> ARTICULO 125°. - No se otorgará concesión de uso de aguas públicas para<br>abastecimiento de poblaciones sin que previamente se haya determinado su<br>potabilidad, debiendo en todo caso el solicitante proponer los modos de<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br>mantenerla o asegurarla.<br> El solicitante deberá presentar el proyecto de evacuación de aguas residuales y<br>su depuración o eliminación de forma de no causar contaminación de los recursos<br>naturales, ni daños a terceros, y además deberá encuadrarse en las previsiones<br>de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental.<br> ARTICULO 126°. - Las modalidades de la prestación de servicios que se deriven<br>de las concesiones de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones<br>y fines municipales se regirán por las leyes y convenios y/o reglamentos<br>especiales vigentes o que a tal efecto se dicten.<br> ARTICULO 127°. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder derecho de uso de<br>aguas públicas para bebida, fines domésticos y riego de jardines y pequeñas<br>huertas en los lugares que no existen redes de servicio de agua potable<br>canalizada y que no están cubiertas por un uso común en conformidad a lo<br>previsto en este Código.<br> ARTICULO 128°. - Corresponde a la Autoridad Sanitaria en materia de salud<br>pública velar por la calidad, potabilidad e inocuidad de las aguas destinadas<br>al abastecimiento de poblaciones, a cuyo efecto las clasificará y someterá<br> periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br>periódicamente a los análisis que se requieran para determinar su permanencia<br>dentro de las características físicas, químicas y biológicas que se prescriban<br>adecuadas. Para tal fin, el organismo que corresponda actuará en forma<br>coordinada con la Autoridad de Aplicación, a efectos de cumplir en forma<br>apropiada con las funciones señaladas en el presente artículo.<br> SECCIÓN II<br> DEL USO AGRÍCOLA Y SILVÍCOLA<br> ARTICULO 129°. - La Autoridad de Aplicación regulará y administrará los usos de<br>las aguas para fines agrícolas.<br> Se entenderá que existe derecho a solicitar concesión o permiso de uso de agua<br>pública para fines agrícolas cuando su utilización sea requerida para riego de<br>superficies cultivadas o a cultivar.<br> Estos permisos y concesiones facultan a su titular para el uso de las aguas en<br>el desarrollo de actividades o trabajos que tengan relación directa con la<br>agricultura tales como el uso doméstico, el abrevado de animales domésticos de<br>labor, lavado, enmienda y abonadura de terrenos u otros semejantes.<br> ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br>ARTICULO 130°. - Las concesiones para riego se otorgarán a propietarios de<br>predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales,<br>arrendatarios con contrato escrito, al Estado y a los Comités de Cuencas.<br> ARTICULO 131°. - El derecho a uso agrícola de las aguas públicas podrá ser<br>objeto de un permiso:<br> a)En el caso de pequeñas explotaciones agrícolas de carácter transitorio que no<br>impliquen derivación de agua mediante obras fijas.<br> b)Para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no<br>perjudiquen a otros concesionarios o permisionarios.<br> ARTICULO 132°. - Para obtener una concesión de agua pública para uso agrícola<br>es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:<br> a)Que el predio sea apto, a juicio del organismo competente, para ser cultivado<br>mediante riego.<br> b)Que el predio pueda desaguar y drenar en forma adecuada, natural o<br> artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br>artificialmente.<br> c)Que sea necesaria la irrigación para la zona y tipo de cultivo de que se<br>trate.<br> d) Que existe caudal o disponibilidad de agua.<br> ARTICULO 133°. - El volumen máximo por hectárea se establecerá en metros<br>cúbicos / hectárea / año. Para su fijación deberá tenerse en cuenta el clima,<br>el tipo de suelo, tipo de cultivo y el adecuado grado de eficiencia en el uso<br>del agua para riego, de acuerdo al sistema empleado.<br> La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios y proveerá las<br>tablas de referencia a tales fines. Mientras no se cuente con estadísticas, la<br>dotación de las concesiones para irrigación será fijada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 134°. - En caso de subdivisión de un inmueble con derecho de uso de<br>agua para irrigación, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del<br>derecho que corresponda a cada fracción, pudiendo o no adjudicar a una de las<br>fracciones si el uso del agua en ella, resultara antieconómico.<br> ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br>ARTICULO 135°. - Cuando las disponibilidades hídricas de una zona determinada<br>sean insuficientes para atender todas las demandas de consumos para uso<br>agrícola, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, para la prioridad de<br>los permisos y concesiones solicitados, los siguientes criterios:<br> a) La necesidad de irrigación del cultivo pretendido.<br> b)El beneficio para la comunidad que supone el referido cultivo.<br> c)La eficiencia y consumo de agua de la estructura de riego propuesta.<br> d)La aptitud para el riego de la respectiva tierra.<br> En igualdad de circunstancias decidirá la prioridad la fecha de presentación de<br>la solicitud.<br> ARTICULO 136°. - Las concesiones de agua pública para uso agrícola son de<br>carácter real y podrán ser permanentes o eventuales.<br> ARTICULO 137°. - El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda<br> vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br>vinculada a esta en la extensión de la superficie establecida en la concesión.<br>En consecuencia:<br> a) Es inseparable del derecho de propiedad.<br> b)No puede ser embargada o enajenada sino conjuntamente con el terreno para el<br>cual fue concedida.<br> c) No puede ser materia de contratos, sino conjuntamente con el terreno para<br>el que se otorgó.<br> ARTICULO 138°. - Cuando los titulares de concesiones permanentes logren, por<br>obras de mejoramiento o mediante la aplicación de técnicas o tecnologías<br>especiales, hacer más eficiente la utilización de los caudales o volúmenes que<br>tienen acordados, podrán hacer uso de tales reservas o ahorro de agua para el<br>riego de mayor superficie que la que comprendía originariamente la concesión.<br> A tal fin procederá la autorización de la Autoridad de Aplicación para la<br>modificación de la concesión, bajo la condición de mantener el riego así<br>optimizado. Una vez acordada, será inscripta en los registros que prevé este<br>Código.<br> En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br>En el supuesto provisto en este artículo, los concesionarios que obtuvieron la<br>modificación de sus concesiones abonaran solo el cincuenta por ciento de los<br>tributos de riego sobre la superficie ampliada y el total de las obras<br>necesarias para el control de la dotación y su uso.<br> ARTICULO 139°. - Las solicitudes de concesión tendrán los siguientes<br>requisitos:<br> a)Nombre y apellido del solicitante.<br> b)Mención del domicilio real y constitución del domicilio legal dentro de la<br>capital y domicilio de la actividad productora principal.<br> c)Actividad a la que se destinará el agua, describiendo los sistemas de<br>captación y utilización.<br> d)Indicación de la fuente u origen del agua, con mención del curso y las obras<br>hidráulicas que van a ser aprovechadas.<br> e)Volúmenes requeridos, expresados conforme el destino para el cual son<br> destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br>destinados.<br> f)Servidumbres necesarias para el ejercicio del derecho solicitado.<br> g)Identificación precisa de la propiedad donde está el terreno a irrigar.<br> h) Indicación de la superficie total de esta propiedad.<br> i)Número de hectáreas a que se refiere la concesión solicitada.<br> j)Plan agronómico de uso actual y potencial del suelo.<br> k)Plan de drenaje superficial del terreno a irrigar.<br> l)Indicación de los acueductos para conducir el agua, recorrido y sus<br>dimensiones.<br> ll) Nombre y apellido y domicilio de las persones que puedan resultar afectadas<br>por la concesión.<br> m)Planos en que figuren todos los datos anteriores, como así nombre y apellido<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br>de los propietarios linderos y presupuesto de las obras hidráulicas lo más<br>detallado posible.<br> n)La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> ñ) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional, debidamente matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarlas ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br> solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br> En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen<br>Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental<br>al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni<br>subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en<br>general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.<br> FUENTES<br> A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°<br>3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su<br>vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas<br>hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación<br>hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y<br>Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental<br>del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la<br>experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la<br>Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.<br> Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el<br>proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se<br>aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,<br>la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,<br>administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción<br>Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.<br> INDICE<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> Capítulo I. De los Cursos de Agua.<br> Capítulo II. De las Aguas Lacustres.<br> Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.<br> Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.<br> Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 140°. - Presentada la solicitud en la forma indicada, y en su caso<br>suministrados los demás informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, se<br>notificará en su domicilio real la presentación de la solicitud a toda persona<br>que en dicha solicitud se mencione como titular de derechos que pudieran<br>resultar afectados. Realizado lo anterior, la solicitud será publicada a costa<br>del solicitante, por cinco días en diarios de mayor circulación en la Capital y<br>por un día en el Boletín Oficial. En estas publicaciones se hará constar que<br>las personas que se considerará afectadas por el derecho que se solicita,<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br> En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen<br>Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental<br>al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni<br>subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en<br>general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.<br> FUENTES<br> A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°<br>3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su<br>vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas<br>hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación<br>hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y<br>Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental<br>del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la<br>experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la<br>Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.<br> Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el<br>proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se<br>aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,<br>la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,<br>administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción<br>Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.<br> INDICE<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> Capítulo I. De los Cursos de Agua.<br> Capítulo II. De las Aguas Lacustres.<br> Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.<br> Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.<br> Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.<br> Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.<br> TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> Capítulo I. De la Conservación y Preservación.<br> TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA<br> Capítulo I. Disposiciones Comunes.<br> Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.<br> Capítulo III. Del Uso Común.<br> Capítulo IV. Del Uso Especial.<br> Sección I. Reglas Comunes.<br> Sección II. Del Permiso.<br> Sección III. De la Concesión.<br> Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.<br> Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.<br> Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y<br>Municipal.<br> Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.<br> Sección III. Uso Industrial.<br> Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.<br> Sección V. Del Uso Energético.<br> Sección VI. Del Uso Minero.<br> Sección VII. Deporte y Recreación.<br> Sección VIII. De la Navegación y Flotación.<br>pueden hacer valer su oposición.<br> ARTICULO 141°. - Los terceros que se consideren agraviados por la concesión<br>solicitada, podrán formular su oposición hasta dentro de quince días contado<br>desde la finalización de la publicación a que se refiere el articulo<br>precedente.<br> Si ningún tercero formula oposición, la Autoridad de Aplicación resolverá lo<br>que corresponda. Si se dedujere oposición, se dará vista de ella el<br>solicitante.<br> Con la respuesta de este, la Autoridad de Aplicación dictará Resolución. Pero<br>si hubieren hechos controvertidos, la cuestión se abrirá a pruebas por el<br>término perentorio de treinta días. El auto de pruebas se notificará<br>personalmente o por cédula. Vencido dicho término la Autoridad resolverá la<br>cuestión en un término de 60 días, pudiendo ser ampliado el mismo en treinta<br>días más por Resolución fundada y en razón de la complejidad del tema a<br>resolver.<br> ARTICULO 142°. - Las concesiones para irrigación se otorgarán a perpetuidad<br>cuando fueren solicitadas por el propietario del inmueble, cuando fueren<br> solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br> En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen<br>Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental<br>al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni<br>subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en<br>general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.<br> FUENTES<br> A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°<br>3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su<br>vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas<br>hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación<br>hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y<br>Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental<br>del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la<br>experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la<br>Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.<br> Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el<br>proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se<br>aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,<br>la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,<br>administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción<br>Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.<br> INDICE<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> Capítulo I. De los Cursos de Agua.<br> Capítulo II. De las Aguas Lacustres.<br> Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.<br> Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.<br> Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.<br> Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.<br> TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> Capítulo I. De la Conservación y Preservación.<br> TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA<br> Capítulo I. Disposiciones Comunes.<br> Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.<br> Capítulo III. Del Uso Común.<br> Capítulo IV. Del Uso Especial.<br> Sección I. Reglas Comunes.<br> Sección II. Del Permiso.<br> Sección III. De la Concesión.<br> Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.<br> Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.<br> Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y<br>Municipal.<br> Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.<br> Sección III. Uso Industrial.<br> Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.<br> Sección V. Del Uso Energético.<br> Sección VI. Del Uso Minero.<br> Sección VII. Deporte y Recreación.<br> Sección VIII. De la Navegación y Flotación.<br> Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.<br> Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.<br> TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> Capítulo I. Disposiciones Generales.<br> Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.<br> Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.<br> Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.<br> TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS<br> Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.<br> Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.<br> TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.<br> Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.<br> Capítulo II. Ocupación Temporal.<br> Capítulo III. Servidumbres Administrativas.<br> TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.<br> Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.<br> Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.<br> TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> Capítulo I: Del Registro.<br> Capítulo II: Del Catastro.<br> TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br>solicitadas por arrendatarios durarán lo que dure el contrato de arrendamiento<br>y sus prórrogas. Las concesiones para uso silvícola se regirán en tanto y en<br>cuanto sean aplicables, por las normas de este capítulo.<br> SECCIÓN III<br> DEL USO INDUSTRIAL<br> ARTICULO 143°. - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de<br>emplear el agua para la transmisión y producción de calor, como refrigerante,<br>como materia prima o disolvente reactivo, como medio para el lavado,<br>purificación, separación o eliminación de materias, o como componente en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción.<br> ARTICULO 144°. - Esta concesión tendrá carácter real y durará mientras exista<br>la explotación industrial para la que fue otorgada. La dotación máxima se<br>fijará en litros / hora y el volumen máximo por periodo en metros cúbicos /<br>año. La cantidad de agua consumida se establecerá por diferencia entre los<br>volúmenes derivados y aquellos reintegrados a la fuente, sin alteración<br>significativa en sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br> En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen<br>Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental<br>al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni<br>subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en<br>general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.<br> FUENTES<br> A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°<br>3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su<br>vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas<br>hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación<br>hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y<br>Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental<br>del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la<br>experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la<br>Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.<br> Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el<br>proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se<br>aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,<br>la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,<br>administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción<br>Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.<br> INDICE<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> Capítulo I. De los Cursos de Agua.<br> Capítulo II. De las Aguas Lacustres.<br> Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.<br> Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.<br> Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.<br> Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.<br> TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> Capítulo I. De la Conservación y Preservación.<br> TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA<br> Capítulo I. Disposiciones Comunes.<br> Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.<br> Capítulo III. Del Uso Común.<br> Capítulo IV. Del Uso Especial.<br> Sección I. Reglas Comunes.<br> Sección II. Del Permiso.<br> Sección III. De la Concesión.<br> Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.<br> Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.<br> Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y<br>Municipal.<br> Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.<br> Sección III. Uso Industrial.<br> Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.<br> Sección V. Del Uso Energético.<br> Sección VI. Del Uso Minero.<br> Sección VII. Deporte y Recreación.<br> Sección VIII. De la Navegación y Flotación.<br> Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.<br> Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.<br> TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> Capítulo I. Disposiciones Generales.<br> Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.<br> Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.<br> Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.<br> TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS<br> Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.<br> Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.<br> TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.<br> Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.<br> Capítulo II. Ocupación Temporal.<br> Capítulo III. Servidumbres Administrativas.<br> TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.<br> Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.<br> Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.<br> TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> Capítulo I: Del Registro.<br> Capítulo II: Del Catastro.<br> TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Capítulo I: De la Jurisdicción y Competencia.<br> Capítulo II: Régimen Contravencional.<br> TITULO X. DISPOSICIONES FINALES<br> El presente trabajo ha sido elaborado a requerimiento de la superioridad por<br>personal del Instituto Correntino del Agua, con la colaboración de personal del<br>Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.<br> Participaron en tal elaboración, los siguientes profesionales:<br> ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES<br> Fernando Juan Delssin. (Abogado/Lic. en Edafología) Asesor Jurídico (ICA)<br> ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS<br> Lía Del Carmen Álvarez (Agrimensora) Gerente de Estudios Básicos(ICA)<br> Héctor María Currie (Ing. Agrónomo) M.P.D.E. y T.<br> Mario Rujana (Ing. Civil e Hidráulico) Jefe Departamento Hldrología (ICA)<br> Juan Carlos Agnello (Ing. Agrónomo) Jefe Departamento Análisis y Evaluación de<br>Proyectos (ICA)<br> El presente Proyecto de Decreto Ley de Aguas ha sido oportunamente remitido, a<br>los efectos de recabar opinión y/o sugerencias, a numerosas Reparticiones y<br>Organismos Oficiales entre los que se destacan: Ministerio de Gobierno,<br>Fiscalía de Estado, Dirección de Medio Ambiente y Dirección de Fauna y Flora<br>del Ministerio de Producción, Desarrollo, Centro de Ecología Aplicada del<br>Lltoral (CECOAL), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),<br>Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y<br>Políticas, el Consejo Profesional de la Ingeniería, Agrimensura y Arquitectura.<br> El sector privado fue también consultado, destacándose la Asociación de<br>Sociedades Rurales de Corrientes, Comisión Mixta Provincial del Arroz,<br>Asociaciones Citrícolas, Asociaciones Forestales, y además destacados<br>Profesionales del medio, entre los que se cuentan: el Ing. Agr. Manuel Vasallo,<br>el Ing. Hidráulico y Clvil Eliseo Popolizio, el Agrimensor Nacional Sergio<br>ARTICULO 145°. - Para obtener estas concesiones, además del cumplimiento de las<br>condiciones generales establecidas en este Código y su Reglamentación, son<br>requisitos indispensables:<br> a)La presentación de los planos y especificaciones, de la descripción de las<br>instalaciones y finalidad de la industria y la certificación de Autoridad<br>competente autorizando la industria.<br> b)La presentación de un plano del inmueble con la especial indicación del lugar<br>de emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal<br>a usar.<br> c) La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de efluentes y del agua de descarga, la que deberá estar avalada por<br>la firma de un profesional universitario habilitado y cuyo título será el de<br>Ingeniero Industrial, Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado en el Consejo Profesional que correspondiere.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber <br>cumplimentado las normas arancelarias del respectivo Consejo Profesional y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br> de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> c)La descripción y especificación de toda obra medida u obra que tenga por<br>objeto evitar la contaminación de los recursos hídricos y cualquier perjuicio a<br>tercero y al medio ambiente.<br> ARTICULO 146°. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación compruebe que el<br>funcionamiento de las instalaciones no causa perjuicio a terceros o al medio<br>ambiente, y que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar<br>contaminación de las aguas, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> ARTICULO 147°. - Aún cuando la concesión haya sido otorgada para satisfacer la<br>capacidad industrial proyectada, el concesionario no podrá utilizar dotación<br>superior a la que le demandare la atención de sus necesidades presentes y<br>reales.<br> ARTICULO 148°. - Todo usuario de agua para uso industrial, deberá devolver lo<br>sobrante a la fuente de origen sin alteraciones significativas en sus<br>características físico-química-biológicas y sin ocasionar daño a terceros.<br> ARTICULO 149°. - En caso del traslado del establecimiento industrial, la<br>Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma y<br>descarga, siempre que no se cauce perjuicio a terceros y que sea técnicamente<br>factible. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento son a cargo<br>del concesionario.<br> ARTICULO 150°. - Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de<br>Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN IV<br> DE LA PESCA Y PISCICULTURA<br> ARTICULO 151°. - Toda persona podrá pescar en aguas públicas, con sujeción a<br>los Reglamentos que a tales efectos dicte la Autoridad competente.<br> ARTICULO 152°. - Con el objeto de preservar y conservar los recursos hídricos o<br>en razón del interés público, la Autoridad de Aplicación de este Código podrá<br>determinar, en concurrencia con la Autoridad de Pesca, las zonas donde no se<br>podrá pescar, estableciendo las medidas a aplicarse conforme a los principios<br> generales de la Política Hídrica.<br> ARTICULO 153°. - La Autoridad de Aplicación podrá otorgar concesiones y<br>permisos para establecer y explotar criaderos y viveros de peces, moluscos y<br>crustáceos, sea en lagos naturales o artificiales, sea en estanques, tramos de<br>ríos o estanques. La concesión podrá otorgar con exclusividad la explotación<br>piscícola en los tramos que la Resolución determine.<br> Los proyectos, que deberán ser presentados con la respectiva solicitud, deberán<br>contar con la aprobación de la Autoridad competente para las actividades<br>pesqueras.<br> ARTICULO 154°. - Cuando las actividades de piscicultura se realicen en lagos o<br>estanques artificiales y el agua ocupada no sea devuelta sin alteración de sus<br>condiciones físico-químico-biológicas a la misma fuente, serán aplicables las<br>normas contempladas en este Código en relación con los usos agrícolas o<br>industriales, según sea el caso.<br> ARTICULO 155°. - La Autoridad de Aplicación podrá imponer a todos los usuarios<br>de agua como condición del goce de sus derechos, la obligación de construir y<br>mantener a sus costas cualquier tipo de instalación, o a adoptar medidas<br>adecuadas tendientes a conservar y fomentar el desarrollo de la fauna acuática<br>y preservar el hábitat. Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad<br>de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto<br>ambiental.<br> ARTICULO 156°. - Son aplicables las normas de esta sección a las actividades<br>productivas de plantas o animales acuáticos y a los cultivos hidropónicos.<br> SECCIÓN V<br> DEL USO ENERGÉTICO<br> ARTICULO 157°. - El uso del agua para el aprovechamiento de su energía cinética<br>o potencial para el funcionamiento de turbinas y otros medios será objeto de<br>una concesión personal y permanente, sujeta al plan que le fija el respectivo<br>instrumento. Podrá ser concedido a los siguientes usuarios:<br> a)La Autoridad competente en materia de energía.<br> b)Personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la<br>energía producida.<br> c)Cooperativas de usuarios, comités de cuencas y municipalidades.<br> d)Cualquier otra entidad pública o privada, siempre que se constituyan para<br>construir obras y consumir entre sus miembros la energía producida.<br> ARTICULO 158°. - Además de los requisitos establecidos para todas las<br>concesiones, la Autoridad de Aplicación exigirá en estos casos:<br> a)La presentación de los proyectos correspondientes a obras de embalse,<br>captación, aforo, construcción, turbinado, descarga, evacuación y restitución<br>al curso.<br> b)La presentación de los proyectos de los acueductos, compuertas, obras de<br>arte, represas y desagües.<br> c)La presentación de proyectos de instalaciones energéticas tipo turbinas y<br>diagramas del régimen diario y estacional de carga previsto en casos de<br>generación hidroeléctrica.<br> d) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> e) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico y/u otro<br>profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo Consejo<br>Profesional.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente, la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br> administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 159°. - Las concesiones para el uso del agua para el aprovechamiento<br>de la energía hídrica con fines privados serán otorgadas por la Autoridad de<br>Aplicación, y actuarán mientras se ejercite la actividad para la que fue<br>concedida.<br> ARTICULO 160°. - Las concesiones de uso del agua pública para el<br>aprovechamiento de la energía hídrica para la producción de electricidad<br>destinada a la prestación de servicios públicos, serán otorgadas por decreto<br>del Poder Ejecutivo, previo informe de los Organismos técnicos competentes en<br>el tema.<br> ARTICULO 161°. - Las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a<br>este Código, se regirán substancialmente por las disposiciones legales que la<br>hubieran dado origen.<br> ARTICULO 162°. - Cuando para la generación de la energía hídrica las aguas<br>fueren desviadas de su cauce natural, será obligación del concesionario<br>restituir las aguas a su curso de origen después de haberlas utilizado, sin<br>alterar substancialmente sus características físico-químico-biológicas.<br> ARTICULO 163°. - A estas concesiones le será aplicadas en forma supletoria, las<br>disposiciones de este Código sobre usos industriales. Corresponderá al usuario<br>tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067, la pertinente<br>declaración de impacto ambiental.<br> SECCIÓN VI<br> DEL USO MINERO<br> ARTICULO 164°. - Se entenderá que existe derecho a solicitar la concesión de<br>agua para el uso minero, cuando su utilización sea requerida para las<br>explotaciones mineras, en la extracción de sustancias minerales o en la<br>recuperación secundaria del petróleo o gas natural, sin perjuicio de las<br> especificaciones contenidas en el Código de Minería, Leyes complementarias y<br>legislación petrolera, también se otorgaren concesiones para el uso de cauces o<br>lechos en labores mineras.<br> El uso y consumo de las aguas que se alumbrasen con motivo de las explotaciones<br>señaladas en el párrafo anterior se han de regir por las disposiciones de este<br>Código y su Reglamento.<br> ARTICULO 165°. - Las concesiones para el uso minero son reales y temporales, y<br>su otorgamiento será por tiempo determinado en consulta con la Autoridad Minera<br>o de Hidrocarburos, según corresponda.<br> ARTICULO 166°. - A los efectos del articulo 48 del Código de Minería serán<br>consideradas aguas naturales aquellas meteóricas caídas en predios privados, y<br>aquellas de vertiente o de fuentes cuando estén bajo régimen privado.<br> ARTICULO 167°. - La Autoridad Minera no podrá otorgar permisos ni concesiones<br>para explotar minerales en o debajo del cauce, playas públicas y obras<br>hidráulicas, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del<br>presente Código.<br> ARTICULO 168°. - Toda persona que con motivo y en ocasión de realizar trabajos<br>de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encontrare<br>agua subterránea, estará obligado a:<br> a)Poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los<br>treinta (30) días de ocurrido.<br> b)Impedir la contaminación de los acuíferos.<br> c)Suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el número de<br>acuíferos descubiertos, profundidades a que se hallen, espesor y naturaleza de<br>los mismos y calidad del agua de cada uno.<br> ARTICULO 169°. - El desagüe de las minas se rige por el artículo 51 del Código<br>de Minería si se ha de imponer sobre las mismas; si se fuese a imponer sobre<br>predios ajenos a la explotación minera se regirán por las normas de este<br>Código.<br> ARTICULO 170°. - Las aguas que se utilizaren en explotaciones mineras o de<br>hidrocarburos serán devueltas a los cauces sin alteraciones significativas de<br>sus características físico-químico-biológicas y sin ocasionar perjuicios a<br> terceros.<br> Los relaves o residuos de explotaciones mineras en los que se utilizare agua<br>para le producción, y las aguas de descarga utilizadas en la recuperación<br>secundaria de petróleo o gas natural, deberán ser depositados a costa del<br>minero o la empresa petrolera en lugares y de forma tal que no contaminen aguas<br>superficiales, no infiltren contaminando las subterráneas y no ocasionen la<br>degradación del medio ambiente u otros recursos naturales para los terrenos o<br>poblaciones inferiores en virtud de su posible movimiento derivado de su<br>posición altitudinal.<br> ARTICULO 171°. - Para obtener estas concesiones, sin perjuicio de lo<br>establecido en general en este Código y en su Reglamentación, son requisitos<br>indispensables:<br> a)La presentación del título de la concesión o permiso minero, o de la<br>autorización de la exploración de hidrocarburos.<br> b)La presentación del plano de ubicación de la mina o de la perforación para<br>exploración o explotación de hidrocarburos, con indicación del punto de toma y<br>descarga de aguas proyectado.<br> c)La presentación del proyecto y especificaciones del sistema de tratamiento y<br>depuración de afluentes y del agua de descarga, como así también los desagües a<br>construir y desarrollar, para evitar toda alteración perjudicial de las aguas,<br>de los acuíferos y del ambiente.<br> d)La presentación de croquis, proyecto y especificaciones de toda otra obra o<br>medida a desarrollar para dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo<br>170 de este Código.<br> e) La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presenta el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br>del aprovechamiento proyectado.<br> f) Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación,<br>deberá estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero en Minas, Civil o Hidráulico<br>y/u otro profesional debidamente habilitado y matriculado ante el respectivo<br>Consejo Profesional. Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la<br> constancia de haber cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado<br>Consejo Profesional y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o<br>especiales de la hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica<br>necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, sin<br>excepción, no dará curso alguno a ninguna solicitud.<br> g) Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales, indicando destino y calidad a<br>obtener según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> h) Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la<br>Ley N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> Los volúmenes solicitados podrán otorgarse en menor cantidad cuando sean<br>manifiestamente desproporcionados con la utilización a que son destinados o<br>cuando la fuente u origen no tenga rendimiento suficiente para satisfacer el<br>requerimiento conjuntamente con los restantes derechos concedidos.<br> ARTICULO 172°. - La Autoridad de Aplicación en el acto de otorgamiento de estas<br>concesiones, determinará los medios y la forma de entrega del agua o uso del<br>bien público concedido, fijándose la dotación máxima instantánea en metros<br>cúbicos / hora y el volumen máximo por período en metros cúbicos / año.<br> SECCIÓN VII<br> DEL DEPORTE Y RECREACIÓN<br> ARTICULO 173°. - La Autoridad de Aplicación otorgará concesiones de uso de<br>tramos de cursos de aguas, áreas de lagos, lagunas, playas e instalaciones para<br>deporte, recreación, turismo o esparcimiento público.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 174°. - Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua<br>para el uso aludido en esta sección será establecida en el título de concesión.<br> ARTICULO 175°. - Para la concesión de estos usos deberá solicitarse previamente<br>informes a la Autoridad a cuyo cargo esté la actividad deportiva, recreativa o<br> turística en la Provincia. Esta Autoridad, en coordinación con la Autoridad de<br>Aplicación del presente Código, regulará todo lo referido al uso establecido en<br>este título, la imposición de servidumbre y restricciones al dominio privado y<br>el ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una adecuada<br>planificación.<br> SECCIÓN VIII<br> DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN<br> ARTICULO 176°.· El uso del agua para navegación o flotación de cualquier<br>naturaleza no requerirá permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación y<br>será regulado por las normas legales y reglamentarias pertinentes; salvo en lo<br>que dice en relación con la preservación y conservación de los recursos<br>hídricos que se regirán por lo prescrito en el Título II de este Código.<br> Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas<br>por las Autoridades Nacionales y Provinciales pertinentes.<br> ARTICULO 177°. - En conformidad con lo dispuesto en al artículo 2641 del Código<br>Civil, la Autoridad de Aplicación deberá velar para que los permisos y<br>concesiones de usos de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua<br>navegables no estorben o perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier<br>objeto de transporte fluvial o lacustre.<br> ARTICULO 178°. - La construcción de cualquier canal destinado exclusivamente a<br>la navegación o la autorización para uso de navegación de un canal construido<br>para otros usos del agua, dependerá de autorización previa del Poder Ejecutivo<br>provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO VI<br> DEL USO DE CAUCES Y LECHOS<br> ARTICULO 179°. - La extracción de áridos, frutos y productos de los cauces y<br>lechos de las aguas públicas solo podrá ser autorizada por la Autoridad de<br>Aplicación y a condición de que no altere o modifique el régimen hidráulico del<br>curso o masa respectivo. Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotante,<br>internacional o interprovincial, la autorización para extraer, solo será<br>otorgada después de oírse a la Autoridad Nacional competente, y en tanto esta<br>manifieste que la mencionada extracción no afecta la navegabilidad o<br>flotabilidad del respectivo curso de agua, o las estipulaciones de los tratados<br> relativos al río.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 180°. - Si un curso natural cambia de cauce, la reconducción de las<br>aguas a su antiguo cauce requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 181°. - Las concesiones para extracción de materiales o productos de<br>cauces y lechos serán siempre de carácter personal, eventual y temporario y se<br>expresarán en volúmenes de material extraído, los cuales se fijarán en función<br>del carácter del curso y de las modalidades de su régimen y caudales.<br> CAPITULO VII<br> DEL RÉGIMEN PRIVADO DE AGUAS<br> ARTICULO 182°. - Toda utilización de aquellas aguas que resultaren libradas al<br>régimen privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de este<br>Código, quedará sujeta al poder de policía de la Autoridad de Aplicación.<br> El titular solo podrá usar de las mismas en la medida de sus necesidades, sin<br>perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones al dominio que<br>la Autoridad de Apllcaclón imponga en interés público, de conformidad a las<br>previsiones de este Código.<br> ARTICULO 183°.· Todo titular de aguas sujetas al régimen privado y las<br>utilizaciones que de ellas haga, deberá ajustarse a las normas de control de<br>calidad, salubridad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público.<br>Asimismo, le queda prohibido producir daños contra los recursos hídricos, al<br>medio ambiente, la fauna o terceros.<br> TITULO IV<br> DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 184°. · A los efectos de este Código, se denomina obra hidráulica a<br>toda construcción u obra que implique la modificación del régimen natural de<br> las aguas y tenga por objeto la captación, medición, almacenamiento,<br>regulación, derivación, conducción, alumbramiento, conservación, utilización o<br>descontaminación del agua o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas, para todos los<br>efectos legales, los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección,<br>los mecanismos accesorios necesarios para su operación, los equipamientos<br>mecánicos o eléctricos, así como los repuestos y los dispositivos de control y<br>utilización.<br> ARTICULO 185°. - Las obras hidráulicas se clasifican en:<br> a)De aprovechamiento: que son aquellas destinadas a posibilitar, facilitar o<br>mejorar la captación, almacenamiento, regularización, medición, transporte,<br>distribución, tratamiento y utilización directa -incluyendo el saneamiento- de<br>los recursos hídricos.<br> b)De protección y defensa: que son aquellas destinadas a prevenir los efectos<br>nocivos de las aguas, especialmente aquellas que protegen los aprovechamientos<br>hidráulicos, los caminos, puentes y represas, así como las que se destinan a<br>prevenir la contaminación accidental o natural de los recursos hídricos.<br> ARTICULO 186°. - Las obras hidráulicas podrán ser públicas o privadas. Son<br>públicas aquellas construidas para utilidad común o beneficio general que se<br>efectúen en bienes del dominio público. Son privadas aquellas que construidas<br>por los particulares en sus predios, que se ejecuten para el ejercicio de sus<br>derechos.<br> Las construcciones de presas o embalses, trátese de sus cauces o de aguas<br>públicas o privadas, con destino a la utilización de las aguas para riego, solo<br>podrá hacerse con previa aprobación y autorización otorgada por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Para otorgar tal autorización, la Autoridad de Aplicación velará porque la obra<br>tenga condiciones técnicas de seguridad necesarias y por que no inunde ni<br>agrave la condición neutral de receptibilidad de las aguas de los terrenos<br>lindantes y situados aguas arriba o abajo.<br> La Autoridad de Aplicación aprobará toda documentación que presente el<br>propietario consistente en planos de toda la obra hidráulica a realizarse, con<br>sus detalles, memorias descriptivas y de cálculos, planos de mensuras aprobados<br>en copias certificadas y toda otra información vinculada a todos los aspectos<br> del aprovechamiento proyectado.<br> Toda la documentación que se presente ante la Autoridad de Aplicación deberá<br>estar avalada por la firma de un profesional universitario habilitado<br>académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el precitado Consejo Profesional y<br>el visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos<br>generales de obras y de detalles, estudios de suelos y/o especiales de la<br>hidrología del lugar y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales<br>requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna<br>solicitud, sin excepción.<br> Igualmente la solicitud de concesión podrá contener: pedido de autorización<br>para la construcción de obras hidráulicas o imposición de servidumbres<br>administrativas necesarias para el aprovechamiento solicitado, pedido o<br>autorización para verter aguas residuales indicando destino y calidad a obtener<br>según el tratamiento que se prevea efectuar.<br> ARTICULO 187°. - En la ejecución de las obras viales e hidráulicas públicas se<br>pueden distinguir tres fases o etapas: estudio, proyecto y construcción.<br> El Reglamento determinará el alcance y contenido de cada una de las<br>mencionadas etapas.<br> ARTICULO 188°. - Las etapas de estudio, proyecto y construcción de toda obra<br>hidráulica pública en cuanto a su control y verificación serán de competencia<br>de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuarlas directamente,<br>contratarlas o convenirlas con Instituciones estatales o no estatales, de<br>conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br> En el caso que la Autoridad del Agua no efectuara directamente las etapas de<br>estudio, proyecto y construcción de las obras hidráulicas, deberá supervisar,<br>coordinar y aprobar la primera y fiscalizar la de construcción.<br> ARTICULO 189°. - La ejecución de las obras hidráulicas deberá ajustarse a las<br>especificaciones técnicas para cada tipo de obra y a la legislación vigente.<br>Las mismas se inscribirán en el Catastro de Aguas una vez finalizadas.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra hidráulica que se realice en la Provincia y que se proponga<br>modificar un curso de agua, deberá contar con la previa aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación.<br> Todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y/o mejoramiento<br>de una obra vial que se realice en la provincia, deberá contar con el informe y<br>opinión de la Autoridad de Aplicación, respecto de las condiciones del<br>escurrimiento superficial de las aguas en las áreas afectadas por las mismas.<br> En el caso de las obras viales existentes a la fecha de la presente ley, la<br>Autoridad de Aplicación podrá requerir al Organismo competente, toda la<br>información técnica necesaria a fin de determinar la adecuación hidráulica de<br>las mismas. Una vez dictaminada esta última, se deberán tomar las previsiones a<br>efectos de llevar a cabo su ejecución en un plazo razonable.<br> Cuando las tareas de mantenimiento de obras viales que se efectúan a través de<br>los Consorcios Camineros o los de reconstrucción de obras viales (pavimentadas<br>o de tierra) y sus obras de arte impliquen alteración o modificación del<br>escurrimiento pre-existente, su conformación definitiva deberá someterse a la<br>aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 190°. - La Provincia podrá celebrar Convenios especiales con la Nación<br>o con otras Provincias para el estudio, proyecto y construcción de obras<br>hidráulicas de interés nacional o interprovincial. En dichos Convenios se<br>podrán estipular las condiciones, modos y especificaciones diferentes a las<br>establecidas en este Código y su Reglamentación para las obras normales, en<br>tanto no altere sus principios fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el<br>artículo 124 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 y 17 de este<br>Código. En todos los casos, serán representantes provinciales en Organismos<br>interjurisdiccionales sobre recursos hídricos compartidos, algunos de los<br>funcionarlos superiores de la Autoridad de Aplicación o quien esta delegue<br>circunstancialmente.<br> Asimismo, asumirán la representación ante todos los Convenios de asistencia<br>técnica o de cualquier tipo que celebre la Provincia con cualquier Ente u<br>Organismo nacional o internacional, que tengan por objeto los recursos<br>hídricos.<br> ARTICULO 191°. - Las obras hidráulicas privadas, deberán previamente ser<br>autorizadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual en la respectiva<br> solicitud se deberá acompañar de los documentos que sean necesarios para una<br>cabal comprensión de la obra a ejecutar, especialmente los siguientes:<br> a)Planos generales.<br> b)Pliego de especificaciones técnicas.<br> c)Memoria descriptiva de la obra y sistemas de operación y todo otro dato que<br>permita técnicamente precisarla.<br> d)Lugar y forma de captación, volumen máximo a captar, aducciones y obras<br>accesorias, equipamientos mecánicos y/o eléctricos a utilizar.<br> e) Almacenamiento y regulación, capacidad máxima de reserva, tiempo de llenado<br>en condiciones normales de operación y superficie hídrica expuesta a radiación<br>solar.<br> f) Aducción y distribución, fuente de abastecimiento del sistema, dimensiones y<br>materiales de las conducciones, capacidad máxima de operación, aducción y obras<br>complementarias, equipamiento de bombeo y trazado de conducciones.<br> g) Saneamiento, medios y sistemas que serán utilizados, eliminación de aguas<br>residuales.<br> h) Proyecto productivo y/u otro.<br> i)Corresponderá tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5067<br>la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> j) Las obras hidráulicas, cuya solicitud se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberán estar avaladas por la firma de un profesional universitario<br>habilitado académicamente y cuyo título será el de Ingeniero Civil o Hidráulico<br>exclusivamente, debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo<br>Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de<br>Corrientes.<br> Previo a ello deberá adjuntar el solicitante, la constancia de haber<br>cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo y el visado previo<br>de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales de obras y de<br>detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos<br>cumplidos la Autoridad de Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud,<br>sin excepción.<br> La autorización para la construcción de obras hidráulicas es independiente y<br>distinta de los permisos o concesiones de uso de aguas, pero puede gestionarse<br>simultáneamente cuando se trate de aguas públicas.<br> k) Cuando se tratare de la construcción de presas para irrigación, la misma<br>deberá estar dotada de las obras de arte imprescindibles para dejar escurrir<br>aguas abajo un caudal diario que no sea interior al caudal mínimo diario anual<br>del curso que la alimenta, cuando en el momento de la construcción haya aguas<br>abajo titulares de derechos de uso de las aguas de ese curso.<br> Las obras y trabajos hidráulicos existentes a la fecha de sanción de la<br>presente deberán ser denunciados y registrados ante la Autoridad de Aplicación<br>en las formas y oportunidades que la misma determine.<br> ARTICULO 192°. - La realización y uso de las obras hidráulicas privadas no<br>podrán perjudicar a terceros ni afectar la normal distribución de las aguas,<br>debiendo sujetarse a la Reglamentación específica.<br> Si la construcción de nuevas obras pudiera causar algún perjuicio a los<br>intereses generales o a un interés o derecho concreto deberán preverse y<br>construirse obras complementarias para evitar tales perjuicios.<br> En el trámite de la autorización para la ejecución de obras a que se refiere<br>este Capítulo, la Autoridad de Aplicación citará a los eventuales afectados o<br>beneficiarios. La citación será personal cuando residan en el lugar y por<br>edictos cuando no lo hagan, o su domicilio fuese desconocido. El costo de los<br>edictos será a cargo de los interesados.<br> ARTICULO 193°. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,<br>modificación, demolición, o cambio de ubicación de las obras hidráulicas<br>privadas en los siguientes casos:<br> a)Si no se ajustan a las exigencias establecidas por el artículo anterior.<br> b)Si por haber cambiado naturalmente las circunstancias que determinaron su<br>construcción, las mismas resulten inútiles o perjudiciales.<br> c)Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o<br>distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> ARTICULO 194°. - La operación, conservación, limpieza y reparación de las obras<br> se efectuarán de acuerdo a las normas que la Autoridad de Aplicación indique en<br>cada caso.<br> ARTICULO 195°. - Los dueños de propiedades beneficiadas directamente por obras<br>hidráulicas públicas que no se realicen por el Estado en carácter de obras de<br>fomento, soportarán proporcionalmente el costo de las mismas de acuerdo a la<br>Reglamentación específica que se dicte al efecto.<br> Las obras hidráulicas públicas de protección y defensa serán siempre de<br>fomento, a menos que se realicen para el beneficio exclusivo y directo de<br>determinados propietarios privados, lo que deberá ser declarado en la<br>Resolución que disponga su ejecución. Las de aprovechamiento serán de fomento<br>sólo cuando así lo ordene expresamente la Resolución que disponga su ejecución.<br> ARTICULO 196°. - El concesionario que necesite hacer uso de una obra ya<br>construida deberá pagar a la Autoridad de Aplicación la suma que la misma fije<br>en concepto de derecho a su uso.<br> ARTICULO 197°. - En todos los casos, la Autoridad de Aplicación coordinará con<br>los Organismos responsables del estudio, construcción, uso y conservación de<br>las vías públicas, las características y dimensiones de las obras que sean<br>necesarias construir para el cruce de dichas vías con cursos naturales y<br>artificiales de aguas.<br> ARTICULO 198°. - Los titulares de propiedades privadas linderas con cursos de<br>agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre<br>que no impidan o entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la<br>capacidad del curso. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso las<br>características de las obras que serán construidas por los interesados bajo su<br>supervisión.<br> Cuando se trate de puentes que deban construirse sobre cauces existentes, los<br>gastos de construcción y conservación de los mismos serán a cargo del<br>particular que los construye, pero si la obra es necesaria para atravesar un<br>nuevo canal o el cauce formado por una derivación artificial de un curso de<br>agua, los referidos gastos serán de responsabilidad de los usuarios o del<br>Estado según lo determine la Autoridad de Aplicación.<br> CAPITULO II<br> DE LOS ACUEDUCTOS ABIERTOS Y CERRADOS<br> ARTICULO 199°. - Si para servirse de las aguas a cuyo uso tiene derecho el<br>permisionario o concesionario deba construir acueductos, estos deberán<br>ajustarse a las especificaciones generales y técnicas que fije la Autoridad de<br>Aplicación, y estar dotados de los accesorios y artefactos que la misma decida<br>convenientes o necesarios según se reglamente.<br> ARTICULO 200°. - Todo acueducto será construido de modo que no ocasione<br>perjuicio a terceros por derrumbes, roturas, desbordes y escapes de agua,<br>anegamiento, filtraciones u otra causa, sea que tales efectos dañen terrenos,<br>cultivos, construcciones y edificios o se produzcan sobre caminos, vías férreas<br>o cualquier otra obra pública. Ante el evento dañoso o el perjuicio causado la<br>Autoridad de Aplicación emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte<br>medidas inmediatas y pertinentes para evitar o hacer cesar el perjuicio. Ante<br>su inobservancia, cumplimiento deficiente o en caso de peligro inminente, la<br>Autoridad de Aplicación adoptará los recaudos y ejecutará las obras necesarias<br>para evitar o hacer cesar el perjuicio, con cargo al respectivo propietario de<br>la obra riesgosa que resultare responsable.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 201°. - Las conducciones destinadas a atender el sistema interno de<br>riego de cada predio podrán ser trazadas libremente por el usuario siempre que<br>no ocasionen perjuicios a terceros, ni a la normal distribución de las aguas, o<br>permitan una erosión hídrica con sensible pérdida de suelo. Los desagües<br>deberán ser construidos contando con previa autorización de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 202°. - Queda absolutamente prohibida la realización de construcciones<br>de cualquier tipo sobre cauces naturales, acueductos o sus muros, sin previa<br>autorización de la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 203°. - Cuando un acueducto deba atravesar una vía pública existente,<br>las obras necesarias serán construidas previa intervención de la Autoridad<br>competente atendiendo las condiciones técnicas que esta indique, y procurando<br>la mayor funcionalidad de las construcciones según las finalidades que deban<br>atenderse.<br> ARTICULO 204°. - En caso de construcción de nuevos caminos no podrá alterarse<br>la red de distribución de aguas y desagües existentes. Si para la construcción<br>de una vía pública fuere imprescindible atravesar, modificar o suprimir algún<br>acueducto, deberá elevarse a la Autoridad de Aplicación el respectivo<br> anteproyecto de obras y requerir la pertinente autorización. Para el<br>otorgamiento de la referida autorización se dará intervención a los posibles<br>afectados. El costo de la ejecución de las obras será soportado en forma<br>exclusiva por el solicitante.<br> ARTICULO 205°. - Las obligaciones prescriptas en los incisos c) y d) del<br>artículo 105 del presente Código en materia de acueductos, deberán ser<br>soportadas por los usuarios interesados en proporción a sus respectivos<br>derechos y conforme se especifique en la Reglamentación.<br> ARTICULO 206°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá el control de todas las<br>obras públicas y privadas relativas a los acueductos que integran la red de<br>distribución de aguas. Las obras de acueductos que se proyecten deberán estar<br>avaladas por la firma de un profesional universitario habilitado académicamente<br>y cuyo título será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional<br>debidamente habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que<br>correspondiere. Previo a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de<br>haber cumplimentado las normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional<br>que correspondiere, y el visado previo de planos, cálculos, planillas,<br>verificaciones, planos generales de obras y de detalles, y de toda otra<br>documentación técnica necesaria. Sin tales requisitos cumplidos la Autoridad de<br>Aplicación no dará curso alguno a ninguna solicitud, sin excepción.<br> CAPITULO III<br> DE LOS DESAGÜES Y DRENAJES<br> ARTICULO 207°. - Toda propiedad irrigada debe tener permanentemente abierto un<br>canal de desagüe.<br> La administración, operación y mantenimiento de los sistemas de evacuación de<br>desagües y drenajes, estarán a cargo de los usuarios individuales y/o de los<br>Comités de Cuencas. El control de dicho sistema y el de las obras que tengan el<br>mismo objeto estará supervisado por la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 208°. - A los desagües y drenajes les serán aplicables, en forma<br>supletoria, las normas del Capítulo II que anteceden.<br> ARTICULO 209°. - Cuando resultare de interés general para propiciar el<br>desarrollo agropecuario de áreas con problemas de anegamiento permanente y/o<br>temporario, la Autoridad de Aplicación podrá formular y ejecutar por sí o por<br>terceros un Plan general de construcción, manejo y mantenimiento de desagües y<br> drenajes, que posibiliten un eficaz y permanente flujo de las aguas.<br> ARTICULO 210°. - Todo concesionario o permisionario está obligado a encausar<br>las aguas y drenajes propios, realizando las obras que sean necesarias para tal<br>fin de acuerdo con el Plan ganeral que se adopte y contribuyendo, según<br>corresponda, a la conservación, limpieza y reparación de los acueductos.<br> ARTICULO 211°. - Las aguas de drenajes y desagües que corran por cauces<br>públicos son reputadas del dominio público y susceptibles de ser utilizadas en<br>usos comunes como lo autoriza este Código.<br> ARTICULO 212°. - Los permisionarios de usos de aguas de desagüe y drenajes, sin<br>perjuicio de las obligaciones impuestas en el Capítulo II del Título III del<br>presente Código, deberán contribuir a la conservación, limpieza y reparación de<br>los acueductos de desagüe y drenajes por donde circulen en proporción a sus<br>derechos.<br> ARTICULO 213°. - Son de aplicación a los drenajes y desagües internos, las<br>normas establecidas para los drenajes y desagües generales.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> CAPITULO IV<br> DE LAS ADUCCIONES Y OBRAS ACCESORIAS<br> ARTICULO 214°. - Toda conducción deberá tener en su embocadura, al separarse<br>del curso de donde derive, una aducción que incluya las obras de arte<br>necesarias para la regulación, medición y control de las aguas que conduce. En<br>lo posible incluirá un sedimentador de sólidos en suspensión el que se adecuará<br>a las exigencias técnicas que fijare la Reglamentación.<br> ARTICULO 215°. - Los proyectos de obras de arte deberán ser aprobados y la<br>ejecución supervisada por la Autoridad de Aplicación, quien autorizará la<br>puesta en marcha de las mismas debiendo cumplir lo exigido en todo lo referente<br>a la presentación de proyectos hidráulicos.<br> TITULO V<br> DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS<br> CAPITULO I<br> DE LA EROSIÓN Y PRESERVACIÓN DE MÁRGENES<br> ARTICULO 216°. - Los propietarios ribereños de cursos naturales no regulados,<br>están facultados para proteger su propiedad contra la acción de las aguas,<br>mediante la realización de obras defensivas, previamente autorizadas por la<br>Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán presentar los planos y memorias<br>descriptivas pertinentes y todo otro tipo de documentaciones avaladas por la<br>firma de un profesional universitario habilitado académicamente y cuyo título<br>será el de Ingeniero Civil y/o Hidráulico y/u otro profesional debidamente<br>habilitado y matriculado ante el Consejo Profesional que correspondiere. Previo<br>a ello, deberá adjuntar el solicitante la constancia de haber cumplimentado las<br>normas arancelarias ante el citado Consejo Profesional que correspondiere, y el<br>visado previo de planos, cálculos, planillas, verificaciones, planos generales<br>de obras y de detalles, y de toda otra documentación técnica necesaria. Sin<br>tales requisitos cumplidos la Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a<br>ninguna solicitud, sin excepción.<br> ARTICULO 217°. - Cuando las obras mencionadas en el artículo anterior se<br>construyan en cauces públicos, se requerirá permiso o concesión, pudiendo<br>obligar a los particulares a sujetarse a un Plan general de defensa.<br> ARTICULO 218°. - Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de derecho de<br>uso de aguas públicas, la Autoridad de Aplicación se informará si el ejercicio<br>de los mismos no afecta desfavorablemente los márgenes o el flujo normal de las<br>aguas, si así fuera, no lo otorgará o exigirá la construcción de obras<br>necesarias para prevenir los daños.<br> Corresponderá al usuario tramitar por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley<br>N° 5067, la pertinente declaración de impacto ambiental.<br> ARTICULO 219°. - La Provincia realizará las obras necesarias para ordenar<br>cauces, corregir escurrimientos perjudiciales, encausar o eliminar obstáculos<br>al escurrimiento natural, regular y/o almacenar aguas en los cauces naturales o<br>artificiales.<br> Estas obras serán supervisadas en sus distintas etapas por la Autoridad de<br>Aplicación, quien podrá ejecutarlas por sí o delegar a terceros en un todo de<br>acuerdo a las disposiciones legales y Reglamentos sobre la materia. Cuando<br>estas obras beneficien exclusiva y directamente a determinadas propiedades<br>privadas, la Resolución que ordene su ejecución podrá declarar que no son de<br> fomento y determinar la forma en que se amortizará su precio, teniendo en<br>cuenta la importancia de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de<br>los favorecidos y el beneficio que las obras generen.<br> ARTICULO 220°. - Cuando por causa de crecientes extraordinarias y otras<br>emergencias, los propietarios, tenedores o encargados de predios, se vieran en<br>la necesidad de construir obras de defensa en los cauces de agua públicos, sin<br>haber solicitado la autorización a la Autoridad de Aplicación, deberán dar<br>aviso a la misma dentro de los 10 (diez) días siguientes a su iniciación.<br>Dichas obras, serán construidas en las márgenes, con carácter provisorio, de<br>acuerdo a las normas que el Reglamento establezca al efecto, y sin causar daño<br>a terceros, quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> ARTICULO 221°. - En los mismos casos del artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar, ejecutar obras o destruir las existentes para<br>prevenir daños inminentes, pasado el estado de emergencia o el peligro que la<br>determinó. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se retiren las obras que<br>resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las<br>necesarias, por cuenta de quienes resultaren beneficiados directa o<br>indirectamente.<br> ARTICULO 222°. - La Autoridad de Aplicación deberá prestar asistencia técnica a<br>los propietarios, usufructuarios o tenedores de terrenos inundados o pantanosos<br>que sea necesario desecar o sanear, autorizándolos también para extraer de los<br>bienes del dominio público de su jurisdicción los materiales inertes y<br>necesarios para tales obras.<br> ARTICULO 223°. - La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de toda<br>obra pública o privada de desagües, de mejoramiento integral y de<br>sistematización del régimen hidráulico, debiendo tener presente que la<br>recuperación del área de desagüe y drenaje deficiente debe encararse a la luz<br>del concepto de reubicación de los volúmenes hídricos normales, el que sin<br>alterar en principio sus disponibilidades total del agua, permita el<br>saneamiento y al mismo tiempo la conservación de los recursos naturales en<br>condiciones similares a las preexistentes.<br> A tal efecto, el Organismo competente podrá efectuar los siguientes trabajos:<br> a)Plan general de la superficie a desaguar o mejorar.<br> b)La ejecución de las operaciones topográficas que requiera el Plan de<br> conjunto.<br> c)El estudio y preparación de los proyectos generales o parciales para la<br>ejecución de las obras y de los presupuestos respectivos.<br> ARTICULO 224°. - La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral,<br>llevará implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los<br>titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de<br>servidumbre administrativa.<br> ARTICULO 225°. - La construcción y mantenimiento de estas obras, podrá ser<br>encargada por la Autoridad de Aplicación a los Comités de Cuencas, en la forma<br>y condiciones que en cada caso establezca la Reglamentación.<br> ARTICULO 226°. - Cuando varios propietarios puedan desaguar más económicamente<br>en un cauce común, es obligatorio para todos la construcción y sucesiva<br>conservación de tal desagüe, y la Autoridad de Aplicación puede mandarlo a<br>construir ya sea por iniciativa propia o por medio de un interesado.<br> ARTICULO 227°. - Los proyectos y estudios de obras públicas, especialmente<br>viales, que en alguna forma puedan influir en el libre escurrimiento de las<br>aguas o en la preservación de márgenes deberán contar con la aprobación de la<br>Autoridad de Aplicación, la que deberá verificar que dichas obras no agravarán<br>el efecto nocivo de las aguas por inundación, o con cualquier degradación o<br>deterioro de márgenes. La Autoridad de Aplicación podrá imponer la suspensión<br>de las obras dispuestas en este artículo que no cuenten con su previa<br>aprobación o que no hayan sido modificadas en la forma por ella propuesta.<br> Las obras que se encuentren ya construidas deberán ser modificadas en la forma<br>que señale la Autoridad de Aplicación, cuando se verifique que de alguna forma<br>impide o dificulta el libre escurrimiento de aguas.<br> CAPITULO II<br> DE LA SALINIZACION, SEDIMENTACION Y EUTROFICACION<br> ARTICULO 228°. - Cuando se produzca la concentración de sales nocivas en la<br>superficie de terreno usados en explotaciones agrícolas, pecuarias o<br>silvícolas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Obligar a los propietarios a construir los sistemas de drenajes necesarios<br>para la desanilización, o a conectarlos a redes generales.<br> b)Permitirles el uso de dotaciones de agua, aunque carezcan de derecho de<br>usarla, en la medida y oportunidades convenientes para el lavado de sus<br>terrenos.<br> ARTICULO 229°. - Cuando aguas, cuyo contenido en sólidos y velocidad de<br>escurrimiento haga tener una sedimentación nociva, sea derivada de sus cauces<br>naturales y hayan de ser devueltas a estos, la Autoridad de Aplicación podrá<br>imponer a sus usuarios, la obligación de construir y operar instalaciones<br>desarencadoras o desterradoras.<br> ARTICULO 230°. - A los efectos de este Código, entiéndese por eutroficación al<br>crecimiento extraordinario de plantas acuíferas en lagos, lagunas y esteros y/u<br>otros cuerpos de aguas, provocada por la concentración de sedimentos, de<br>fertilizantes arrastrados por las aguas o por insuficiencia de escorrentía,<br>produciendo como consecuencia el consumo extraordinario de oxígeno contenido en<br>las aguas y la disminución o desaparición de la fauna acuática.<br> ARTICULO 231°. - Con relación a las aguas donde se haya producido o amenace<br>producirse eutroficación, y ello pueda influir en la vida de la fauna piscícola<br>o anfibia o en la ruptura del ecosistema la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a)Reglamentar el uso de fertilizantes y plaguicidas en la cuenca.<br> b) Ordenar que los usuarios de las aguas, mediante medios idóneos eliminen la<br>vegetación en la medida necesaria para hacer cesar la eutroficación.<br> TITULO VI<br> DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS<br> CAPITULO I<br> DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> ARTICULO 232°. - Además de las restricciones al dominio privado establecido por<br>este Código en procura de la mejor administración, aprovechamiento,<br>explotación, uso, conservación, preservación y control de las aguas, como así<br>también la defensa contra sus efectos nocivos, la Autoridad de Aplicación<br>establecerá aquellas restricciones de igual naturaleza a las descriptas, que<br>resultaren necesarias o convenientes para el gobierno óptimo y racional de los<br>Recursos Hídricos, imponiendo a los propietarios y usuarios obligaciones de<br> hacer o dejar de hacer.<br> ARTICULO 233°. - Las restricciones al dominio impuestas por este Código son<br>inmediatamente operativas. Las que se impongan por la Autoridad de Aplicación<br>deberán serio por Resolución fundada.<br> ARTICULO 234°. - La imposición de restricciones al dominio no da derecho a<br>quienes lo soporten a reclamar indemnización alguna, salvo que, como<br>consecuencia directa o indirecta de su ejecución, se ocasione daño patrimonial,<br>en este caso la indemnización deberá ser previa o afianzada suficientemente a<br>satisfacción del interesado.<br> CAPITULO II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> ARTICULO 235°. - Cuando por razones de utilidad pública sea necesario el uso de<br>obras o inmuebles de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá<br>disponer, por Resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal<br>de los mencionados bienes.<br> ARTICULO 236°. - En todo lo referente a la ocupación temporal serán de<br>aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación<br>vigente en la Provincia.<br> CAPITULO III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> ARTICULO 237°. - Corresponde a la Autoridad de Aplicación, determinar y<br>autorizar la constitución de servidumbres administrativas, cuando ello sea<br>necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o<br>permiso, para la realización de estudios, ordenamiento de cuencas, acueductos,<br>desagües, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de<br>saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento y obra vinculada a la<br>correcta distribución y control de las aguas públicas, en los planos de lugares<br>gravados con servidumbre se hará constar su existencia.<br> ARTICULO 238°. - Las servidumbres administrativas subsistirán hasta tanto<br>perduren sus motivos determinantes, se impondrán conforme al procedimiento que<br>establezca la Reglamentación, previa indemnización y no pueden adquirirse por<br>prescripción.<br> ARTICULO 239°. - El propietario de la heredad sobre la que se quiere imponer<br>servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es el titular de la<br>concesión o permiso, que ella pueda imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes, o que pueda satisfacer el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre, usando de terrenos del dominio público. La cuestión deberá ser<br>sometida a conocimiento y resolución de la autoridad judicial, quien resolverá<br>lo pertinente, observando las reglas del debido proceso legal.<br> ARTICULO 240°. - La indemnización en concepto de servidumbre comprenderá el<br>valor del uso del terreno ocupado por la misma, los espacios laterales que fije<br>la Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause<br>la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre<br>el sirviente por la subdivisión. Será fijada, previa audiencia de partes, por<br>la Autoridad de Aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará<br>terminado en sede administrativa.<br> La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la Autoridad de Aplicación, esta iniciará trámite de juicio por<br>la expropiación, conforme a la Ley provincial vigente.<br> ARTICULO 241°. - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios<br>necesarios para ejercerla. Las obras se ejecutarán bajo supervisión de la<br>Autoridad de Aplicación, a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios<br>al sirviente.<br> ARTICULO 242°. - Conforme lo determina el artículo 3026 del Código Civil, la<br>servidumbre se impone para un determinado uso o fin.<br> ARTICULO 243°. - El sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar el<br>derecho del dominante, ni este puede aumentar el gravamen constituido. La<br>Autoridad de Aplicación en caso de infracción a la disposición de este<br>artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable,<br>previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado en el<br>Capítulo II del Título IX de este Código.<br> ARTICULO 244°. - Servidumbre de acueducto es al derecho real administrativo,<br>que confiere a su titular la facultad de hacer pasar agua por un fundo ajeno.<br> ARTICULO 245°. - La conducción de aguas por acueductos, se hará de manera tal<br>que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La<br> Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento, al cual deben sujetarse los<br>concesionarios y los propietarios de los inmuebles en los cuales deben<br>ejecutarse las obras necesariss para la constitución de la servidumbre<br>administrativa.<br> ARTICULO 246°. - Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho del<br>personal encargado de su inspección, explotación y conservación, de pasar por<br>el espacio lateral. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al<br>sirviente. En caso de mediar oposición será de aplicación lo dispuesto por el<br>artículo 21 de este Código.<br> ARTICULO 247°. - En caso que sea indispensable establecer una presa en cauce<br>público, se constituirá una servidumbre administrativa sobre los inmuebles<br>necesarios para el asiento de los estribos de la misma, como sobre las demás<br>zonas adyacentes de los predios ribereños que fuesen indispensables a dichos<br>establecimientos.<br> ARTICULO 248°. - La servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo en<br>virtud del cual al propietario de un predio puede verter el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.<br> ARTICULO 249°. - La servidumbre de avenamiento es el derecho real<br>administrativo que confiere al propietario de un predio verter en un terreno<br>inferior o cauce público, las aguas que causen perjuicio, con la finalidad de<br>lavar o desecar un terreno.<br> ARTICULO 250°. - El derecho de verter agua en cauce ajeno, se limita en función<br>del interés público o privado según el caso que se tratare, y en consecuencia<br>el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y<br>perjuicios que pudiere causar en el predio ajeno o en el cauce del río.<br> ARTICULO 251°. - A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá<br>imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consiste en el derecho de<br>conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen en el predio<br>sirviente, en los días y horas determinadas a tal efecto por la Autoridad de<br>Aplicación. Los gastos de imposición de la servidumbre son a cargo del<br>dominante.<br> ARTICULO 252°. - Las servidumbres que permitan ejercitar un derecho de<br>aprovechamiento de aguas, se extinguen en los siguientes casos:<br> 1)Por no uso durante un año, por causas imputadas al dominante.<br> 2)Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.<br> 3)Por confusión.<br> 4)Por renuncia.<br> 5)Por cambio de destino.<br> 6)Por extinción de la concesión o permiso del predio dominante.<br> 7)Por causar graves perjuicios al sirviente, o por violaciones graves o<br>reiteradas a las disposiciones de este Código y su Reglamentación, sobre uso de<br>la servidumbre.<br> 8)Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de<br>circunstancias.<br> ARTICULO 253°. - La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad<br>de Aplicación, con audiencia de los interesados.<br> ARTICULO 254°. - Al declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes<br>que fueron afectados por ella a la propiedad y uso exclusivo del propietario<br>del fundo sirviente, sin que por ello deba devolverse la indemnización<br>recibida.<br> ARTICULO 255°. - En todo lo referente a normas de procedimientos relativas a<br>servidumbre, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del presente Código<br>y será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos de<br>la Provincia.<br> TITULO VII<br> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> CAPITULO I<br> DEL DERECHO ESPECIAL DE CONCESIÓN<br> ARTICULO 256°. - La Autoridad de Aplicación impondrá y percibirá por única vez<br>en cada caso y en el momento de ser otorgado, un derecho especial de concesión<br>que será establecido anualmente por dicha Autoridad al proyectar su<br> presupuesto, y cuyo destino específico será el de financiar estudios y<br>proyectos que se ejecuten en las distintas cuencas.<br> El pago de este derecho no implica autorización alguna para utilización de<br>aguas.<br> Las concesiones para usos que no signifiquen consumo de agua, así como las<br>concedidas en favor del Estado, municipalidades o Entidades Autárquicas para<br>fines de interés colectivo podrán estar exentas de este pago.<br> En los demás casos el derecho especial de concesión deberá ser calculado en<br>conformidad con la repercusión económica que suponga el uso del agua concedida,<br>en la actividad para la cual es solicitada y en base a tablas que adopten<br>formas de matrices de doble entrada, teniendo en cuenta en el uso agrícola la<br>superficie destinada al regadío y la productividad que se espera alcanzar.<br> El derecho especial de concesión se pagará por una sola vez al momento de la<br>notificación de la Resolución que la otorga. Sin este pago no se entenderá<br>vigente la respectiva concesión.<br> CAPITULO II<br> DEL CANON Y OTROS GRAVÁMENES<br> ARTICULO 257°. - Los concesionarios de derecho de aguas públicas, cualquiera<br>sea la utilización a la que se la destine, pagará un canon anual de acuerdo a<br>las disposiciones de este Código el que será fijado anualmente por la Autoridad<br>de Aplicación, determinando la fecha en que los usuarios deberán efectuar dicho<br>pago.<br> ARTICULO 258°. - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua<br>para el uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de dicha concesión y<br>será uniforme dentro de cada sistema hídrico.<br> Los recursos provenientes del cobro de canon serán específicamente afectados<br>para cubrir las necesidades presupuestarias de la Autoridad de Aplicación para<br>la ejecución de estudios, proyectos y obras en los distintos Comités de Cuenca<br>que se integraren en el ámbito provincial.<br> ARTICULO 259°. - En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en<br>cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y<br>aquellas derivadas de cada actividad según la categoría del usuario. La<br> Autoridad de Aplicación establecerá los criterios a seguir.<br> ARTICULO 260°. - Serán responsables del pago del canon:<br> a)Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados en la concesión,<br>excluidos los nudos propietarios.<br> b)Los usuarios.<br> c)Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa del dominio.<br> d)Los arrendatarios.<br> f)Los que posean con ánimo de adquirentes el dominio por prescripción<br>adquisitiva.<br> g)Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión<br>hereditaria.<br> ARTICULO 261°. - El presente tributo será indivisible, y en el caso de<br>sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos<br>y copropietarios serán solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación<br>tributaria y accesorias que pudiere corresponder.<br> El canon se aplica y se paga por los volúmenes y periodos autorizados,<br>independientemente del uso real que se haga o no de las aguas.<br> ARTICULO 262°. - Todos los trabajos de carácter general o particular que la<br>Autoridad de Aplicación realizare para la mejor utilización de los recursos<br>hídricos, en concepto de conservación de obras y limpieza de canales de riego y<br>drenaje, mantenimiento de pozos y otros serán retribuldos por los beneficiarios<br>en la proporción determinada en este Código y conforme con los montos que se<br>fijen por la misma.<br> ARTICULO 263°. - En las obras hidráulicas destinadas a controlar inundaciones<br>la contribución de los beneficiarios será destinada y repartida en proporción<br>al valor de los bienes que resulten resguardados de las inundaciones en virtud<br>de las obras realizadas.<br> ARTICULO 264°. - Las tasas que deberán pagar los concesionarios para uso<br>industrial, serán rebajadas en proporción a la reutilización o reciclaje que<br> estos realicen.<br> Las tasas para usos no consuntivos serán del veinte por ciento (20%) de las<br>aplicables a usos consuntivos.<br> ARTICULO 265°. - Los concesionarios y permisionarios están obligados a<br>reintegrar a la Autoridad de Aplicación el costo de los trabajos y de los<br>materiales que esta haya debido realizar y utilizar respectivamente, por<br>incumplimiento o morosidad de aquellos.<br> ARTICULO 266°. - Vencida la fecha en que el usuario debió satisfacer los<br>importes que adeudaba en concepto de canon o tasas retributivas, así como el de<br>los trabajos y materiales utilizados por la administración pública, se<br>gestionará su cobro por vía de apremio, que quedará habilitada en base a la<br>constancia de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.<br> Practicada la liquidación de los gravámenes relacionados con la utilización de<br>los Recursos Hídricos, el contribuyente podrá formular reclamos dentro de los<br>diez (10) días perentorios de notificado. Vencido tal plazo sin haber efectuado<br>reclamo o rechazado este, la liquidación se reputará firme y exigible por la<br>vía de apremio regulada en el Código Fiscal de la Provincia.<br> ARTICULO 267°. - No podrá extenderse escritura pública de naturaleza alguna que<br>afecte o modifique el dominio de un inmueble, ni inscribir dicha escritura en<br>el Registro de la Propiedad de la Provincia de Corrientes, sin previo<br>Certificado de la Autoridad de Aplicación en el cual conste hallarse todas las<br>contribuciones, incluso multas, relativas o relacionadas con el derecho de<br>aguas que se ejerza en el inmueble respectivo.<br> ARTICULO 268°. - En las concesiones que tengan por objeto la prestación de un<br>servicio público, se fijarán las bases para calcular la tarifa a que deban<br>someterse los usuarios de dicho servicio.<br> ARTICULO 269°. - Con el objeto de fomentar la utilización racional y eficiente,<br>la conservación y preservación de los Recursos Hídricos y las luchas contra los<br>efectos nocivos de las aguas, la Autoridad de Aplicación podrá:<br> a) Financiar en todo o en parte obras hídricas de interés común.<br> c) Reducir el canon y/o las tasas retributivas.<br> d) Prestar asistencia técnica.<br> e) Divulgar y difundir tecnologías especiales.<br> f) Realizar actividades de capacitación técnica y formación de personal.<br> TITULO VIII<br> DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> CAPITULO I<br> DEL REGISTRO<br> ARTICULO 270°. - Todos los derechos de usos especiales de las aguas<br>superficiales de aprovechamiento de cauces y playas, de perforación y<br>explotación de aguas subterráneas, y los que en el futuro se otorgaren, sus<br>modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, y sus<br>extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en los Registros públicos<br>que, a tal efecto, ha de llevar la Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 271°. - Los Registros públicos que habilitarán de inmediato y ha de<br>llevar la Autoridad de Aplicación son los siguientes:<br> 1) De las concesiones de uso de aguas públicas superficiales.<br> 2) De las concesiones de uso de aguas subterráneas.<br> 3) De los permisos de uso de aguas públicas.<br> 4) De los permisos para la explotación de recursos, materia y materiales de los<br>cauces y playas.<br> 5) De los permisos de exploración y explotación de aguas subterráneas.<br> 6) De las empresas perforadoras y del personal técnicos de las mismas.<br> 7) De los proyectos técnicos y estudios de factibilidad debidamente encuadrados<br>en las previsiones del Decreto Ley 1734/70.<br> Los registros aludidos precedentemente, serán llevados en libros cerrados,<br>sellados, foliados y rubricados, con las características y modalidades que se<br>determinen.<br> ARTICULO 272°. - Los efectos aludidos en el artículo 262 de este Código sólo<br>producirán efectos con respecto a terceros, al momento de la inscripción en el<br>Registro de la Resolución que acuerde el derecho respectivo.<br> ARTICULO 273°. - Los Registros son públicos y serán concordantes con el<br>Catastro de Agua quedando sujeto a la prescripción del respectivo Reglamento,<br>el cual asegurará su publicidad en favor de toda persona, sea o no interesada.<br> La Autoridad de Aplicación podrá determinar inscripciones de oficio cuando el<br>interés público así lo exige.<br> ARTICULO 274°. - No crea derecho alguno la inscripción en el registro, que no<br>se ajuste fielmente al contenido de la Resolución en virtud de la cual se<br>confirió derecho al uso del agua pública.<br> ARTICULO 275°. - La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste<br>fielmente al título de concesión, será hecha de oficio o a petición de parte,<br>por la Autoridad de Aplicación con audiencia de interesados, salvo que hubiese<br>generado derechos subjetivos. La iniciación del trámite se anotará como asiento<br>marginal en el Registro que corresponda.<br> ARTICULO 276°. - Deberá inscribirse en el Registro de Aguas, todo cambio de<br>titular de los derechos otorgados, como también toda modificación o mutación<br>que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso de<br>agua pública, sea que el acto se ejecute privada o judicialmente.<br> ARTICULO 277°. - La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al Registro de la<br>Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes la Resolución que otorga la<br>concesión de uso de agua pública a efectos de su anotación en los folios<br>respectivos.<br> Asimismo, el Registro de la Propiedad mencionado tendrá la obligación de<br>comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que modifique el dominio de<br>los inmuebles afectados por el derecho de uso de agua pública.<br> ARTICULO 278°. - Previo a la firma de escrituras traslativas o constitutivas de<br>derecho real sobre inmuebles, será necesario la obtención de Certificados<br>extendidos por la Autoridad de Aplicación, en los que conste si es inherente a<br>ese inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas, y que no se adeuda<br>suma alguna en razón del uso. Los escribanos intervinientes serán los<br>funcionarios responsables de la obtención de dichos Certificados. El<br> incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en las escrituras,<br>hará observable el instrumento.<br> CAPITULO II<br> DEL CATASTRO<br> ARTICULO 279°. - La Autoridad de Aplicación habilitará de inmediato, y ha de<br>llevar en concordancia con el Registro aludido en el Capitulo precedente, un<br>Catastro de Aguas superficiales y subterráneas. En este se indicará la<br>ubicación de cursos de agua, lagos, lagunas, fuentes, vertientes esteros, aguas<br>con propiedades medicinales y minerales, fluidos o vapores endógenos o<br>geotérmicos, perforaciones efectuadas y en explotación y, en lo posible,<br>acuíferos explotados, además, el caudal aportado, volumen en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación,<br>derivación y de distribución general y aptitud que adquieran las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> ARTICULO 280°. - Consejo Profesional respectivo aquellos casos en se que<br>detecten conductas irregulares por parte de los profesionales, en razón de la<br>firma de documentaciones técnicas y/o falsedad en datos suministrados en las<br>presentaciones que efectuaran.<br> TITULO IX<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> CAPITULO I<br> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> ARTICULO 281°. - Compete a la Autoridad de Aplicación entender y resolver todas<br>las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones emergentes de la<br>aplicación de este Código, en especial las que se refieran a concesiones y<br>permisos, administración, fiscalización, distribución, régimen financiero,<br>defensa contra los efectos nocivos de las aguas, obras hidráulicas,<br>restricciones al dominio, manejo de Registros y Catastros.<br> ARTICULO 282°. - La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la<br>Autoridad de Aplicación se regirán por el presente Código, por los Reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y por el Código de Procedimientos<br>Administrativo de la Provincia.<br> Los asuntos que pudiesen afectar intereses privados de cualquier persona serán<br>ventilados con su audiencia.<br> ARTICULO 283°. - Las solicitudes presentadas por los particulares a la<br>Autoridad de Aplicación de conformidad con las disposiciones del presente<br>Código y que no sean resueltas por esta dentro del plazo da sesenta (60) días a<br>contar de la fecha de su presentación, se entenderán por rechazadas.<br> CAPITULO II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> ARTICULO 284°. - Todo incumplimiento o infracción a las disposiciones del<br>presente Código y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte,<br>constituyen contravención, y corresponderá a la Autoridad de Aplicación, previa<br>audiencia del interesado, imponer las sanciones pertinentes.<br> ARTICULO 285°. - Toda contravención está penada con multa de mil a cincuenta<br>mil pesos, todo ello sin perjuicio de la eventual caducidad de la concesión o<br>del permiso, y de la prohibición de que el usuario continúe con la explotación<br>de sus industrias o comercios mientras siga empleando elementos prohibidos en<br>virtud de este código, verbigracia sustancias tóxicas. Los montos indicados<br>deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 286°. - En los casos que conforme a las previsiones de este Código,<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de<br>Aplicación obligará al pago de una suma de diez a cien pesos. La sanción se<br>aplicará por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista. Los<br>montos indicados deberán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.<br> ARTICULO 287°. - Para la imposición de las sanciones correspondientes, la<br>Autoridad de Aplicación graduará el monto de las multas establecidas en los<br>artículos anteriores, según las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor y la reiteración o reincidencia del mismo, la gravedad de los hechos<br>y los peligros y daños causados.<br> ARTICULO 288°. - Además de las multas a que se refiere el artículo 285 y como<br>accesorias de las sanciones previstas en el artículo 286, la Autoridad de<br>Aplicación podrá ordenar la destrucción a costa del infractor y/o responsable<br>de las obras y trabajos en infracción que hubieren construido, o a reponer la<br>situación material al estado anterior al hecho sancionado, si este no lo<br> hiciere en plazo que se le hubiere fijado.<br> El costo de tales trabajos podrá ser cobrado por vía de apremio sirviendo de<br>título suficiente para tal efecto la certificación detallada de la liquidación<br>discriminada por rubros e importes, confeccionada, aprobada y expedida por la<br>Autoridad de Aplicación.<br> ARTICULO 289°. - Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o<br>criminal que le pudiera corresponder, los funcionarlos públicos que por razón<br>de su cargo u oficio incurran en contravención según lo prescripto por este<br>Código, o en falta o abuso en la aplicación del mismo podrán ser sancionados<br>con multas según lo prescripto en este Código. Igualmente a los profesionales<br>firmantes de documentaciones serán dados de baja de los Registros pertinentes<br>además de requerirse las correspondientes sanciones civiles y penales.<br> TITULO X<br> DISPOSICIONES FINALES<br> ARTICULO 290°. - La circunstancia de que este Código difiera en numerosos casos<br>la potestad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación, no será óbice ni podrá<br>ser invocada para postergar su aplicación a partir de la fecha de su vigencia.<br> ARTICULO 291°. - Los Decretos Reglamentarios y otros Reglamentos sobre materias<br>tratadas por este Código, dictados con relación a la legislación anterior,<br>continuarán vigentes hasta que se expidan otros, salvo en los aspectos en que<br>contraríen normas del presente Código.<br> ARTICULO 292°. - Este Código entrará en vigencia a los seis (6) meses de su<br>publicación en el Boletín Oficial. Las autorizaciones, permisos, concesiones<br>que se otorguen antes de esa fecha se regirán, sin embargo, por sus<br>disposiciones.<br> ARTICULO 293°. - Quienes a la fecha de promulgación de esta Ley estén<br>utilizando a titulo de dueños aguas superficiales o subterráneas que según este<br>Código sean del dominio publico y registren sus derechos conforme a este<br>Código, haciendo las presentaciones pertinentes ante la Autoridad de Aplicación<br>dentro de los sesenta (60) días de su vigencia, gozarán por ministerio de este<br>Código de permiso o concesión, en los términos del Código.<br> ARTICULO 294°. - Derógase los artículos 1° al 222° inclusive de la Ley N° 3066,<br>los artículos 1° al 6° inclusive de la Ley N° 4134, y toda otra disposición que<br> se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br> Introducción<br> El INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA, eleva el presente proyecto de CÓDIGO DE AGUAS<br>DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el que responde a la imperiosa necesidad de<br>modernizar la Ley de Aguas vigente - Ley N° 3066 con el propósito de adecuar la<br>nueva legislación a los requerimientos en materia de gestión, administración y<br>utilización racional de los Recursos Hídricos de Jurisdicción Provincial, todo<br>ello con el propósito de dar respuesta a los usuarios actuales y potenciales de<br>las aguas publicas.<br> Esta exposición de motivos conducente a propiciar la sanción del nuevo CÓDIGO<br>DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, tiene por finalidad explicar,<br>someramente y en general, los lineamientos fundamentales técnico jurídicos y<br>políticos en los que se apoya el Código, y describir la metodología usada en su<br>preparación.<br> El agua del dominio público provincial, entregada al uso y goce de los<br>particulares, contribuye al progreso económico - social de la Provincia,<br>complemento indispensable de la libertad civil; y cuando esta entrega es hecha<br>en forma equitativa y justa, estos beneficios alcanzan al máximo número de<br>habitantes, cumpliéndose así los principios que animan a las Constituciones<br>Nacionales y Provinciales.<br> Corresponde destacar que la interacción se produce no sólo entre los distintos<br>recursos naturales, agua - tierra - flora - fauna, sino entre sus diferentes<br>usos y efectos (uso agrícola del agua versus uso municipal, almacenamiento para<br>generación de energía y control de inundaciones) y, principalmente, resulta de<br>la acción humana sobre ellos, en tanto que interfiere en los ciclos naturales<br>(hidrológico - biológico - edáfico) violentando las leyes de la naturaleza.<br> El tratamiento legislativo e integrado de todas las cuestiones inherentes a la<br>utilización, gestión y administración de los Recursos Hídricos, permite que el<br>legislador, en primer término, y el administrador, después, al aplicar el<br>Código, tome en cuenta de las interacciones indicadas y trate de aprovechar sus<br>efectos benéficos, o en su caso adoptar las decisiones necesarias para mitigar<br>los efectos negativos, lo que se torna más difícil o simplemente no se hace,<br>por dejarse desapercibidas tales interacciones cuando se legisla separadamente<br>en diferentes cuerpos legales, sobre cada uno de los aspectos vinculados a la<br> utilización de las aguas.<br> Un Código es un conjunto de preceptos jurídicos relativos a una determinada<br>materia y ordenado según un plan metódico y sistemático. La materia objeto de<br>este Código es el aprovechamiento del agua que ofrece dos aspectos<br>fundamentales: el aprovechamiento en sí, y la organización y regulación de éste<br>por una Institución del Estado, especlalizada a tal fin. Ambos aspectos al<br>codificarse los preceptos jurídicos son inseparables, por las razones que<br>expondremos en lo que sigue, y porque una norma jurídica es completamente<br>inocua sin el órgano Jurisdiccional que vele por su debido cumplimiento, como<br>que una norma ética para que entre dentro del campo del derecho, deba llevar<br>consigo la coerción indispensable para su existencia como tal.<br> El principio fundamental que ha guiado al Instituto Correntino del Agua en la<br>preparación de este Proyecto de Código es que EL AGUA ES UN BIEN DEL DOMINIO<br>PÚBLICO y como tal es inajenable, por lo que los derechos que puedan adquirir<br>los particulares sobre la misma, si bien están protegidos por la Constitución<br>Nacional, se refieren exclusivamente al uso del agua con fines de utilidad<br>pública.<br> La metodología adoptada se traduce en un plan sistemático de materias a tratar<br>reflejado por el índice.<br> El Proyecto se divide en diez Títulos, relativos cada uno de ellos a una<br>institución o a un aspecto de la legislación del agua que guarda cierta<br>independencia con las restantes, sin perjuicio de la unidad del todo y de la<br>interdependencia lógica de sus disposiciones.<br> Cada Título, a su vez, se ha subdividido en Capítulos y Secciones, cuando lo<br>fue recesarlo, por razones de orden metodológico.<br> Se recopiló la legislación vigente en las materias de que consta este Código<br>detectándose los vacíos existentes en la legislación y también algunas<br>superposiciones, y básicamente se trató de capitalizar la experiencia concreta<br>en la aplicación del Código de Aguas vigente durante mas de ocho años, en el<br>Instituto Correntino del Agua.<br> Dicha legislación, al redactarse este Código, le ha sido incorporada, en tanto<br>no contraría los principios básicos en que aquel se funda; y esto tiene la<br>ventaja de mantener vigente textos cuya interpretación y práctica cabe suponer<br>que el público está habituado.<br> Especial referencia merece el CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 3066, en razón de que este<br>cuerpo legal vigente, muy pocas veces fue aplicado en la práctica hasta hace<br>unos años, porque se entendió - erróneamente - que al no haber sido<br>reglamentado ni creada la Autoridad que el mismo instrumentaba para su<br>aplicación, no había entrado a regir.<br> La situación mencionada generó un vacío legislativo por largo tiempo en materia<br>de administración, gestión y utilización de los Recursos Hídricos, los que<br>fueron utilizados por los particulares sin control alguno por parte del Estado,<br>produciendo conflictos entre los usuarios y atentando contra la seguridad<br>jurídica.<br> Del referido Código se ha incorporado gran parte de su contenido, exclusión de<br>algunos aspectos entre los que merece destacar el de la adquisición por<br>prescripción del derecho a usar aguas públicas, por entenderse que dicho<br>dominio es imprescriptible.<br> Se destaca con énfasis que este proyecto pretende compatibilizar tanto los<br>intereses particulares como los oficiales, en el sentido de preservar el<br>recurso y otorgar seguridad jurídica a los usuarios del mismo.<br> El presente Proyecto incorpora temas vinculados con la política hídrica,<br>protección ambiental y preservación de los recursos hídricos, clasificación de<br>las aguas con relación al dominio, obras hidráulicas, servidumbres<br>administrativas, restricciones al dominio, líneas de ribera, régimen financiero<br>de los recursos hídricos, registro y catastro de aguas, régimen<br>contravencional, y otros no contemplados en la ley vigente.<br> Respecto a la otra legislación de carácter general (Código de Procedimientos<br>Administrativos - Contencioso Administrativo Fiscal y Procesal y Código Civil)<br>en este Código se ha cuidado de no innovar ni repetir, y por el contrario<br>remitirse a ellos.<br> Se ha considerado que continúen vigentes los reglamentos preexistentes, hasta<br>que se dicten otros, y se dispone que la falta de reglamentación no podrá ser<br>invocada como pretexto para no aplicar este Código, cuya fecha de vigencia se<br>fija en un día preciso dando un tiempo prudencial para el acomodamiento y<br>debida difusión.<br> Se ha tenido especial cuidado en adecuar el texto legal a las peculiaridades de<br>la geografía física Provincial, y es de esa manera como el Código legisla<br>especialmente sobre los distintos cuerpos de aguas presentes.<br> En cuanto a las cargas pecuniarias establecidas en el TITULO VII Régimen<br>Financiero de los Recursos Hídricos- el Código adopta un principio fundamental<br>al respecto: el uso de los bienes y servicios públicos no debe ser gratuito, ni<br>subsidiario por la colectividad. Pues cuando esto se hace, el público en<br>general resulta pagando por aquello de que solo se benefician unos pocos.<br> FUENTES<br> A más de la legislación vigente el Código se inspira esencialmente en la Ley N°<br>3230 - Código de Aguas de la Provincia del Chaco, con quien además de su<br>vecindad, se comparte la presencia de extensos y particulares sistemas<br>hídricos. Además se ha consultado y recopilado distintas fuentes de legislación<br>hídrica, como ser los Códigos de Aguas de las Provincias de Mendoza, Córdoba y<br>Salta, Proyecto de Ley de Entre Ríos, Leyes de Aguas de las Repúblicas Oriental<br>del Uruguay y Federativa del Brasil, y fundamentalmente se incorpora la<br>experiencia adquirida en la propia aplicación del Código de Aguas de la<br>Provincia de Corrientes en los últimos cuatro años.<br> Por último corresponde destacar la real necesidad de propiciar e impulsar el<br>proyecto de referencia, con el pleno convencimiento de que a través de él, se<br>aportará la claridad suficiente y se pondrá en manos de los técnicos del agua,<br>la herramienta necesaria para alentar de aquí en más, una gestión,<br>administración y utilización racional de los recursos Hídricos de Jurisdicción<br>Provincial, acorde con los tiempos presentes y venideros.<br> INDICE<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS EN RELACIÓN A SU DOMINIO Y USO<br> Capítulo I. De los Cursos de Agua.<br> Capítulo II. De las Aguas Lacustres.<br> Capítulo III. De los Cursos Intermitentes.<br> Capítulo IV. De las Aguas de Fuente.<br> Capítulo V. De las Aguas Atmosféricas y Meteóricas.<br> Capítulo VI. De las Aguas Subterráneas.<br> TITULO II. DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS<br> Capítulo I. De la Conservación y Preservación.<br> TITULO III. DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA<br> Capítulo I. Disposiciones Comunes.<br> Capítulo II. De la Distribución de los Caudales.<br> Capítulo III. Del Uso Común.<br> Capítulo IV. Del Uso Especial.<br> Sección I. Reglas Comunes.<br> Sección II. Del Permiso.<br> Sección III. De la Concesión.<br> Sección IV. De la Extinción del Derecho de Uso.<br> Capítulo V. De las Normas sobre Usos Especiales.<br> Sección I. De los Usos para Abastecimiento a Poblaciones, Domésticos y<br>Municipal.<br> Sección II. Uso Agrícola y Silvícola.<br> Sección III. Uso Industrial.<br> Sección IV. De la Pesca y Silvicultura.<br> Sección V. Del Uso Energético.<br> Sección VI. Del Uso Minero.<br> Sección VII. Deporte y Recreación.<br> Sección VIII. De la Navegación y Flotación.<br> Capítulo VI. Del Uso de los Cauces y Lechos.<br> Capítulo VII. Del Régimen Privado de las Aguas.<br> TITULO IV. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS<br> Capítulo I. Disposiciones Generales.<br> Capítulo II. De los Acueductos Abiertos y Cerrados.<br> Capítulo III. De los Desagües y Drenajes.<br> Capítulo IV. De las Aducciones y Obras Accesorias.<br> TITULO V. DE LA DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS DE LAS AGUAS<br> Capítulo I. De la Erosión y Preservación de Márgenes.<br> Capitulo II. De la Salinización, Sedimentación y Eutroficación.<br> TITULO VI. DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO POR RAZONES HÍDRICAS.<br> Capítulo I. De las Restricciones al Dominio.<br> Capítulo II. Ocupación Temporal.<br> Capítulo III. Servidumbres Administrativas.<br> TITULO VII. DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS RECURSOS HIDRICOS.<br> Capítulo I. Del Derecho Especial de Concesión.<br> Capítulo II. Del Canon y otros gravámenes.<br> TITULO VIII: DEL REGISTRO Y CATASTRO DE AGUA<br> Capítulo I: Del Registro.<br> Capítulo II: Del Catastro.<br> TITULO IX: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Capítulo I: De la Jurisdicción y Competencia.<br> Capítulo II: Régimen Contravencional.<br> TITULO X. DISPOSICIONES FINALES<br> El presente trabajo ha sido elaborado a requerimiento de la superioridad por<br>personal del Instituto Correntino del Agua, con la colaboración de personal del<br>Ministerio de la Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.<br> Participaron en tal elaboración, los siguientes profesionales:<br> ASPECTOS JURÍDICOS E INSTITUCIONALES<br> Fernando Juan Delssin. (Abogado/Lic. en Edafología) Asesor Jurídico (ICA)<br> ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS<br> Lía Del Carmen Álvarez (Agrimensora) Gerente de Estudios Básicos(ICA)<br> Héctor María Currie (Ing. Agrónomo) M.P.D.E. y T.<br> Mario Rujana (Ing. Civil e Hidráulico) Jefe Departamento Hldrología (ICA)<br> Juan Carlos Agnello (Ing. Agrónomo) Jefe Departamento Análisis y Evaluación de<br>Proyectos (ICA)<br> El presente Proyecto de Decreto Ley de Aguas ha sido oportunamente remitido, a<br>los efectos de recabar opinión y/o sugerencias, a numerosas Reparticiones y<br>Organismos Oficiales entre los que se destacan: Ministerio de Gobierno,<br>Fiscalía de Estado, Dirección de Medio Ambiente y Dirección de Fauna y Flora<br>del Ministerio de Producción, Desarrollo, Centro de Ecología Aplicada del<br>Lltoral (CECOAL), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),<br>Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y<br>Políticas, el Consejo Profesional de la Ingeniería, Agrimensura y Arquitectura.<br> El sector privado fue también consultado, destacándose la Asociación de<br>Sociedades Rurales de Corrientes, Comisión Mixta Provincial del Arroz,<br>Asociaciones Citrícolas, Asociaciones Forestales, y además destacados<br>Profesionales del medio, entre los que se cuentan: el Ing. Agr. Manuel Vasallo,<br>el Ing. Hidráulico y Clvil Eliseo Popolizio, el Agrimensor Nacional Sergio<br> Cangiani, el Ing. Hidráulico, Civil y en Construcciones Rodolfo Paladini, el<br>Ing. Hidráulico Raúl Fernando Fontán.<br>