Ley 3.540
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Corrientes
Prom. 17.03.1980
TITULO I
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 1.- Órganos Jurisdiccionales - Los Tribunales del Fuero del Trabajo,
forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, como
organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se
regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la
Administración de Justicia.
Artículo 2.- La jurisdicción en materia del Trabajo, será ejercida por el
Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones y Jueces con competencia
en materia laboral.
Artículo 3.- Competencia por Razón del la Materia - Los jueces con competencia
en lo laboral entenderán en:
a) Las controversias Individuales de derecho entre empleadores y trabajadores,
derivadas del Contrato de Trabajo o de una relación laboral;
b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas
legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que
establezcan una competencia especial;
c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o partes de
ellos, acordados como beneficio o retribución complementaria de la
remuneración;
d) Las tercerías en los juicios de su competencia;
e) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones
legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales
y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;
f) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar
a) Las controversias Individuales de derecho entre empleadores y trabajadores,
derivadas del Contrato de Trabajo o de una relación laboral;
b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas
legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que
establezcan una competencia especial;
c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o partes de
ellos, acordados como beneficio o retribución complementaria de la
remuneración;
d) Las tercerías en los juicios de su competencia;
e) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones
legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales
y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;
f) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar
un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
g) Las acciones de tutela sindical establecidas en los Artículos 47 a 52 de la
Ley 23.551 de asociaciones sindicales Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº
4.564
Artículo 4.- Competencia del las Cámaras del Apelaciones - Las Cámaras de
Apelaciones en materia laboral, conocerán:
a) En los recursos que se Interpongan contra las decisiones de los Jueces de
Primera Instancia que entiendan en materia de Trabajo y de Seguridad Social;
b) En los recursos instituidos por las leyes, contra resoluciones de la
autoridad administrativa provincial, que sancionen Infracciones a las normas
del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 5.- Competencia del Superior Tribunal - El Superior Tribunal de
Justicia conocerá en los recursos que conforme a esta Ley, se interpongan
contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 6.- Improrrogabilidad - La competencia de los Juzgados del Trabajo es
improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso
necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la
realización de diligencias determinadas.
Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en
materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar
del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado
en el lugar de su última residencia.
En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del
demandado.
Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,
en la ejecución de sentencia, y de costas.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios
que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o
continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto
un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
g) Las acciones de tutela sindical establecidas en los Artículos 47 a 52 de la
Ley 23.551 de asociaciones sindicales Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº
4.564
Artículo 4.- Competencia del las Cámaras del Apelaciones - Las Cámaras de
Apelaciones en materia laboral, conocerán:
a) En los recursos que se Interpongan contra las decisiones de los Jueces de
Primera Instancia que entiendan en materia de Trabajo y de Seguridad Social;
b) En los recursos instituidos por las leyes, contra resoluciones de la
autoridad administrativa provincial, que sancionen Infracciones a las normas
del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 5.- Competencia del Superior Tribunal - El Superior Tribunal de
Justicia conocerá en los recursos que conforme a esta Ley, se interpongan
contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 6.- Improrrogabilidad - La competencia de los Juzgados del Trabajo es
improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso
necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la
realización de diligencias determinadas.
Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en
materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar
del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado
en el lugar de su última residencia.
En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del
demandado.
Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,
en la ejecución de sentencia, y de costas.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios
que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o
continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto
deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las
medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,
prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este
caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última
hora del día en que se promovió
Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la
justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y
excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado
por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el
que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios
fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea
lo más rápida y económica posible.
Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas
necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los
hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar
cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas
a la lealtad y probidad en el proceso.
Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se
sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido
por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos
objetivos
Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los
improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso
necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la
realización de diligencias determinadas.
Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en
materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar
del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado
en el lugar de su última residencia.
En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del
demandado.
Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,
en la ejecución de sentencia, y de costas.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios
que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o
continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto
deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las
medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,
prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este
caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última
hora del día en que se promovió
Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la
justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y
excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado
por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el
que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios
fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea
lo más rápida y económica posible.
Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas
necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los
hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar
cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas
a la lealtad y probidad en el proceso.
Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se
sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido
por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos
objetivos
Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los
órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas
destinadas a impedir la paralización de los trámites.
A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que
se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.
Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no
medie requerimiento de parte.
Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al
Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días
manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual
deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los
autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la
caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,
Civil y Comercial.
CAPITULO II
REPRESENTACION EN JUICIO
Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer
ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante
legal con dirección letrada
Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a
cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,
quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano
Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma
capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato
en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar.
Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen
presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será
nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las
medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,
prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este
caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última
hora del día en que se promovió
Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la
justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y
excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado
por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el
que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios
fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea
lo más rápida y económica posible.
Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas
necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los
hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar
cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas
a la lealtad y probidad en el proceso.
Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se
sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido
por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos
objetivos
Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los
órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas
destinadas a impedir la paralización de los trámites.
A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que
se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.
Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no
medie requerimiento de parte.
Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al
Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días
manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual
deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los
autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la
caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,
Civil y Comercial.
CAPITULO II
REPRESENTACION EN JUICIO
Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer
ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante
legal con dirección letrada
Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a
cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,
quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano
Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma
capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato
en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar.
Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen
presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será
nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
CAPITULO III
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas
hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos
decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los
Tribunales.
Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán
habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.
CAPITULO IV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el
que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios
fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea
lo más rápida y económica posible.
Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas
necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los
hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar
cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas
a la lealtad y probidad en el proceso.
Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se
sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido
por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos
objetivos
Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los
órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas
destinadas a impedir la paralización de los trámites.
A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que
se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.
Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no
medie requerimiento de parte.
Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al
Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días
manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual
deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los
autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la
caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,
Civil y Comercial.
CAPITULO II
REPRESENTACION EN JUICIO
Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer
ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante
legal con dirección letrada
Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a
cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,
quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano
Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma
capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato
en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar.
Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen
presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será
nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
CAPITULO III
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas
hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos
decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los
Tribunales.
Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán
habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.
CAPITULO IV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas
destinadas a impedir la paralización de los trámites.
A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que
se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.
Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no
medie requerimiento de parte.
Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al
Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días
manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual
deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los
autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la
caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,
Civil y Comercial.
CAPITULO II
REPRESENTACION EN JUICIO
Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer
ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante
legal con dirección letrada
Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a
cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,
quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano
Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma
capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato
en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar.
Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen
presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será
nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
CAPITULO III
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas
hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos
decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los
Tribunales.
Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán
habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.
CAPITULO IV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer
ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante
legal con dirección letrada
Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a
cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,
quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano
Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma
capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato
en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar.
Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen
presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será
nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
CAPITULO III
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas
hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos
decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los
Tribunales.
Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán
habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.
CAPITULO IV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
CAPITULO III
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas
hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos
decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los
Tribunales.
Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán
habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.
CAPITULO IV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad.
Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual
beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no
establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada
semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese
sido.
Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por
cédula:
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento
para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;
b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente
la concurrencia personal del interesado;
c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de
tales;
d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de
manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal
fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.
Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con
los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial
Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,
se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 26.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del Secretario.
CAPITULO VI
PLAZOS PROCESALES: FORMAS
Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos
procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del
derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna.
Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada
litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o
Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.
Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un
término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no
fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.
Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en
los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante
diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada
autorizada por el y Actuario.
CAPITULO VII
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)
Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,
regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial.
TITULO III
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y
profesional del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que
permitieron su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los
hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el
que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,
cuando no fuere posible precisarlo,
d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen
o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o
remisión en original o copia debidamente certificada.
Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de
los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número
que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.
Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas
las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto o por la causa.
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la
acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas
cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este
caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio.
Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez
examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se
considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos
de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en
el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado
con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que
comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo
hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en
contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho
plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no
pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
el resto del país o de cuarenta en el extranjero.
Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el
domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la
citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos
que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,
y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que
contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del
demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la
representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,
ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el artículo 34, inc. d);
f) La reconvención, si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia
de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente
suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.
Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial
pronunciamiento, son:
a) La de incompetencia;
b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;
e) Litis - pendencia;
d)Cosa Juzgada.
Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la
reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las
conteste dentro del término de tres días.
Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,
el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá
la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá
ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las
excepciones.
Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las
excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que
será irrecurrible.
La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará
juntamente con lo principal.
CAPITULO II
AUDIENCIA DE TRAMITE
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención
en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el
Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo
cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real
cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres
días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no
obstará a la continuación del trámite de la causa.
Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones
deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)
del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.
En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su
caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la
causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las
que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando
no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental
ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por
reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare
de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y
en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento
establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564
Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente
invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo
47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:
a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que
pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme
a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor
o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente
instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque
impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
APELACION
Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
expresamente en contrario, sólo procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que admitan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva -
Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro
de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y
b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de
interposición.
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la
interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que
se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.
CAPITULO III
NULIDAD
Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las
sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con
el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.
Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la
nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de
apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se
remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y
dicte resolución.
también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual
mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.
4 de la Ley Nº 4564
Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción
de nulidad, la audiencia de trámite.
Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:
a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las
acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las
bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las
leyes;
2. Simplificar las cuestiones litigiosas;
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
APELACION
Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
expresamente en contrario, sólo procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que admitan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva -
Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro
de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y
b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de
interposición.
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la
interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que
se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.
CAPITULO III
NULIDAD
Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las
sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con
el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.
Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la
nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de
apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se
remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y
dicte resolución.
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO
Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o
nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los
seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.
"Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La
presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis
días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir
la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"
Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
"Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la
suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo
regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma
insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco
días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
CAPITULO V
TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION
Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término
al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la
sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la
adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.
Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,
el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará
sentencia dentro del plazo de veinte días.
Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de
juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los
hechos controvertidos.
Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto
diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,
pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.
3. Aclarar errores materiales;
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes
señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en
resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido
parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
de lo que se dejará constancia en la misma acta.
Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio
en la misma audiencia.
Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,
así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días.
La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
APELACION
Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
expresamente en contrario, sólo procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que admitan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva -
Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro
de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y
b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de
interposición.
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la
interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que
se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.
CAPITULO III
NULIDAD
Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las
sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con
el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.
Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la
nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de
apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se
remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y
dicte resolución.
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO
Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o
nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los
seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.
"Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La
presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis
días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir
la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"
Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
"Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la
suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo
regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma
insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco
días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
CAPITULO V
TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION
Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término
al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la
sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la
adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.
Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,
el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará
sentencia dentro del plazo de veinte días.
Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de
juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los
hechos controvertidos.
Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto
diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,
pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.
CAPITULO VI
RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL
Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina
legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las
sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis
días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere
dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el
mismo término.
Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;
b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.
El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el
error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -
Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el
artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
EJECUCION DE SENTENCIA
Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo
Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación
íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará
su ejecución, intimando el pago al deudor.
Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco
días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los
mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece
el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la
sentencia de remate.
TITULO IX
de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.
Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en
la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que
intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la
contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza
de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo
hasta un máximo de treinta días más.
Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba
pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el
mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se
confeccionarán cuerpos de escrituras.
Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:
a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa
fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
APELACION
Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
expresamente en contrario, sólo procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que admitan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva -
Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro
de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y
b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de
interposición.
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la
interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que
se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.
CAPITULO III
NULIDAD
Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las
sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con
el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.
Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la
nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de
apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se
remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y
dicte resolución.
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO
Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o
nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los
seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.
"Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La
presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis
días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir
la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"
Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
"Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la
suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo
regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma
insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco
días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
CAPITULO V
TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION
Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término
al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la
sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la
adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.
Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,
el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará
sentencia dentro del plazo de veinte días.
Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de
juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los
hechos controvertidos.
Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto
diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,
pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.
CAPITULO VI
RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL
Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina
legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las
sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis
días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere
dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el
mismo término.
Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;
b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.
El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el
error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -
Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el
artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
EJECUCION DE SENTENCIA
Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo
Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación
íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará
su ejecución, intimando el pago al deudor.
Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco
días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los
mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece
el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la
sentencia de remate.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 107.- Embargo Preventivo. Asistencia Medica - Además de las medidas
cautelares que correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial, antes de entablada la demanda y en el
curso del juicio el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los
autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado, y también
disponer que éste proporcione, sin cargo, asistencia médica y farmacéutica
requerida por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en
las condiciones previstas por la Ley respectiva.
Especialmente podrá decretar a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar,
o transportar bienes, o que por cualquier causa se hubiese disminuido
notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del
acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los
extremos probados.
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o ficta de hechos que
hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada
auténtica.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DESALOJO LABORAL
Artículo 108.- Desalojo Laboral - En los casos previstos en el artículo 3,
inciso c) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el Juez
competente, el solicitante al deducirla , deberá ofrecer la prueba de la
relación laboral preexistente y la ruptura o extensión del contrato de trabajo.
Se correrá traslado al trabajador para que la conteste dentro del término
fijado por el artículo 39º y con igual apercibimiento. En caso de que este
realizarse en un término no mayor de veinte días.
b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la
audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente
los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47
y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada
la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos
decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.
Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único
acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.
Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no
ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer
pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para
los casos de presentación tardía de documentos.
Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el
artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a
cada una de las partes.
Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del
juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una
audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite
de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo
contrario.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la
instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la
inspección judicial y las presunciones e indicios.
Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto
de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,
empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren
analógicamente aplicables.
Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre
hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que
sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya
producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante
resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.
Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna
articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin
sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere
imputable al oferente.
Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,
el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime
convenientes.
Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún
hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al
Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes
corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de
las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del
término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no
producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente
CAPITULO II
CONFESIONAL
Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en
primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.
Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de
celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por
desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la
Ley Nº 4564
Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su
apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio
real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento
de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no
excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por
confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen
con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de
existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver
posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato
suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del
absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los
casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los
absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.
CAPITULO III
DOCUMENTAL
Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se
presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o
negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas
que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento
de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes
oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la
audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya
sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal
en ejercicio de sus facultades.
Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes
serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal
deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin
paralizar el trámite.
Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,
podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones
vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo
que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios
respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de
trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o
Tribunal organizará al efecto.
Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones
administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,
hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento.
Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en
juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del
facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado
judicialmente sobre su contenido -
Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la
copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el
Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la
falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los
interesados puedan consultarlos.
El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su
domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
PERICIAL
Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba
pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad
de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un
perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro
del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,
desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por
el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,
el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las
obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las
sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.
Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo
copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,
en caso de convertirse la misma en prueba común.
Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las
pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o
técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que
éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.
Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPÍTULO V
TESTIMONIAL
Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los
testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones
contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus
dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.
CAPÍTULO VI
INFORMATIVA
Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de
parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades
privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los
hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales
para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente
Informativa requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo
que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias
atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y
la fecha en que se cumplirá.
En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente
artículo.
CAPÍTULO VII
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,
procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de
constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento
de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima
necesario.
Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que
creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.
CAPÍTULO VIII
Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento
o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el
período probatorio
Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al
expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad
de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del
interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a
cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman
conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el
expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de
alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº
4564
Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido
el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen
presentado y se llamarán los autos para sentencia.
TITULO V
SENTENCIA
Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del
término de quince días de llamados los autos para tal efecto.
Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar
sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro
del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación
alguna a los dos días.
La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
TITULO VI
COSTAS
Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las
costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere
parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito
obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de
una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del
arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de
costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no
obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda
después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente
o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de
obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente
contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin
sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o
Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y
se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que incurre, será resuelta sin sustanciación.
Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente
improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuestas.
CAPITULO II
APELACION
Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
expresamente en contrario, sólo procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que admitan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva -
Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro
de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y
b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de
interposición.
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la
interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que
se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.
CAPITULO III
NULIDAD
Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las
sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con
el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.
Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la
nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de
apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se
remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y
dicte resolución.
CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO
Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o
nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los
seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.
"Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La
presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis
días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir
la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"
Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
"Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la
suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo
regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma
insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco
días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00
CAPITULO V
TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION
Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término
al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la
sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la
adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.
Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,
el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará
sentencia dentro del plazo de veinte días.
Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de
juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los
hechos controvertidos.
Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto
diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,
pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.
CAPITULO VI
RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL
Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina
legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las
sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis
días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere
dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el
mismo término.
Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;
b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.
El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el
error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -
Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el
artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
EJECUCION DE SENTENCIA
Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo
Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación
íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará
su ejecución, intimando el pago al deudor.
Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco
días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los
mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece
el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la
sentencia de remate.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 107.- Embargo Preventivo. Asistencia Medica - Además de las medidas
cautelares que correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial, antes de entablada la demanda y en el
curso del juicio el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los
autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado, y también
disponer que éste proporcione, sin cargo, asistencia médica y farmacéutica
requerida por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en
las condiciones previstas por la Ley respectiva.
Especialmente podrá decretar a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar,
o transportar bienes, o que por cualquier causa se hubiese disminuido
notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del
acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los
extremos probados.
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o ficta de hechos que
hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada
auténtica.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DESALOJO LABORAL
Artículo 108.- Desalojo Laboral - En los casos previstos en el artículo 3,
inciso c) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el Juez
competente, el solicitante al deducirla , deberá ofrecer la prueba de la
relación laboral preexistente y la ruptura o extensión del contrato de trabajo.
Se correrá traslado al trabajador para que la conteste dentro del término
fijado por el artículo 39º y con igual apercibimiento. En caso de que este
invoque una situación jurídica distinta a la laboral, señalada al promoverse la
acción, con la contestación deberá ofrecer la prueba documentada del derecho en
que se funda su defensa, so pena de tenerse por probada la causa laboral.
Siempre que se haya alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, el Juez percibirá la causa a prueba por quince
(15) días Modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 4564
TITULO XI
CAPITULO UNICO
NORMAS SUPLETORIAS
Artículo 109.- En todo lo que no esté expresamente establecido en esta ley, o
cuando resultaron insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma
supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial,
debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las
características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y
simplificación de los trámites. En caso de duda, se adoptará el procedimiento
que importe menor dilación.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 110.- Vigencia - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a
los sesenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que
se iniciaron a partir de esa fecha
Las causas anteriores en trámite, se regirán hasta su finalización por el
procedimiento fijado por la ley 1.567.
Artículo 111.- Derogación - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, queda derogada la ley 1.567.
Artículo 112.- La presente ley será refrendada por el señor Ministro de
Gobierno y Justicia.
Artículo 113.- COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R. O. y archívese.