Ley 3.540

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Ley Nº. 3.540 - Código De Procedimientos Laborales De La Provincia De<br>Corrientes<br>Prom. 17.03.1980 <br> TITULO I<br> ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA<br> Artículo 1.- Órganos Jurisdiccionales - Los Tribunales del Fuero del Trabajo,<br>forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, como<br>organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se<br>regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la<br>Administración de Justicia.<br> Artículo 2.- La jurisdicción en materia del Trabajo, será ejercida por el<br>Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones y Jueces con competencia<br>en materia laboral.<br> Artículo 3.- Competencia por Razón del la Materia - Los jueces con competencia<br>en lo laboral entenderán en:<br> a) Las controversias Individuales de derecho entre empleadores y trabajadores,<br>derivadas del Contrato de Trabajo o de una relación laboral;<br> b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas<br>legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la<br>Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que<br>establezcan una competencia especial;<br> c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o partes de<br>ellos, acordados como beneficio o retribución complementaria de la<br>remuneración;<br> d) Las tercerías en los juicios de su competencia;<br> e) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones<br>legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales<br>y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;<br> f) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar<br>a) Las controversias Individuales de derecho entre empleadores y trabajadores,<br>derivadas del Contrato de Trabajo o de una relación laboral;<br> b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas<br>legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la<br>Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que<br>establezcan una competencia especial;<br> c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o partes de<br>ellos, acordados como beneficio o retribución complementaria de la<br>remuneración;<br> d) Las tercerías en los juicios de su competencia;<br> e) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones<br>legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales<br>y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;<br> f) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar<br> un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.<br> g) Las acciones de tutela sindical establecidas en los Artículos 47 a 52 de la<br>Ley 23.551 de asociaciones sindicales Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº<br>4.564<br> Artículo 4.- Competencia del las Cámaras del Apelaciones - Las Cámaras de<br>Apelaciones en materia laboral, conocerán:<br> a) En los recursos que se Interpongan contra las decisiones de los Jueces de<br>Primera Instancia que entiendan en materia de Trabajo y de Seguridad Social;<br> b) En los recursos instituidos por las leyes, contra resoluciones de la<br>autoridad administrativa provincial, que sancionen Infracciones a las normas<br>del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br> Artículo 5.- Competencia del Superior Tribunal - El Superior Tribunal de<br>Justicia conocerá en los recursos que conforme a esta Ley, se interpongan<br>contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo.<br> Artículo 6.- Improrrogabilidad - La competencia de los Juzgados del Trabajo es<br>improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso<br>necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la<br>realización de diligencias determinadas.<br> Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en<br>materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar<br>del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere<br>celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado<br>en el lugar de su última residencia.<br> En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de<br>aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del<br>demandado.<br> Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será<br>competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,<br>en la ejecución de sentencia, y de costas.<br> En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios<br>que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o<br>continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto<br>un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.<br> g) Las acciones de tutela sindical establecidas en los Artículos 47 a 52 de la<br>Ley 23.551 de asociaciones sindicales Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº<br>4.564<br> Artículo 4.- Competencia del las Cámaras del Apelaciones - Las Cámaras de<br>Apelaciones en materia laboral, conocerán:<br> a) En los recursos que se Interpongan contra las decisiones de los Jueces de<br>Primera Instancia que entiendan en materia de Trabajo y de Seguridad Social;<br> b) En los recursos instituidos por las leyes, contra resoluciones de la<br>autoridad administrativa provincial, que sancionen Infracciones a las normas<br>del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br> Artículo 5.- Competencia del Superior Tribunal - El Superior Tribunal de<br>Justicia conocerá en los recursos que conforme a esta Ley, se interpongan<br>contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo.<br> Artículo 6.- Improrrogabilidad - La competencia de los Juzgados del Trabajo es<br>improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso<br>necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la<br>realización de diligencias determinadas.<br> Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en<br>materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar<br>del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere<br>celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado<br>en el lugar de su última residencia.<br> En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de<br>aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del<br>demandado.<br> Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será<br>competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,<br>en la ejecución de sentencia, y de costas.<br> En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios<br>que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o<br>continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto<br> deberá notificarse a los respectivos representantes legales.<br> Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las<br>medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,<br>prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este<br>caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última<br>hora del día en que se promovió<br> Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la<br>justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado<br>por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y<br>excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado<br>por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> TITULO II<br> ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el<br>que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios<br>fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea<br>lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas<br>necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los<br>hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar<br>cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas<br>a la lealtad y probidad en el proceso.<br> Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se<br>sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido<br>por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos<br>objetivos<br> Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los<br>improrrogable, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. En caso<br>necesario podrá comisionarse a Jueces de otros fueros y circunscripciones la<br>realización de diligencias determinadas.<br> Artículo 7.- Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en<br>materia laboral será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar<br>del trabajo, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se hubiere<br>celebrado el contrato. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado<br>en el lugar de su última residencia.<br> En las causas que se inicien por asociaciones profesionales por cobro de<br>aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del<br>demandado.<br> Artículo 8.- Conexidad - El Juez que entienda en el procesó principal, será<br>competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,<br>en la ejecución de sentencia, y de costas.<br> En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios<br>que sean de la competencia de su jurisdicción del trabajo, se iniciarán o<br>continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto<br> deberá notificarse a los respectivos representantes legales.<br> Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las<br>medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,<br>prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este<br>caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última<br>hora del día en que se promovió<br> Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la<br>justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado<br>por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y<br>excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado<br>por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> TITULO II<br> ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el<br>que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios<br>fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea<br>lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas<br>necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los<br>hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar<br>cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas<br>a la lealtad y probidad en el proceso.<br> Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se<br>sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido<br>por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos<br>objetivos<br> Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los<br> órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas<br>destinadas a impedir la paralización de los trámites.<br> A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que<br>se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.<br> Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no<br>medie requerimiento de parte.<br> Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al<br>Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días<br>manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual<br>deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los<br>autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la<br>caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,<br>Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION EN JUICIO<br> Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer<br>ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante<br>legal con dirección letrada<br> Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a<br>cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,<br>quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano<br>Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad<br>judicial de la Provincia.<br> Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma<br>capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato<br>en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio<br>Pupilar.<br> Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen<br>presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br>deberá notificarse a los respectivos representantes legales.<br> Artículo 9.- Competencia para Medidas Cautelares -. En caso de urgencia, las<br>medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,<br>prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este<br>caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última<br>hora del día en que se promovió<br> Artículo 10.- Cuestiones Del Competencia - Las cuestiones de competencia en la<br>justicia del Trabajo, se plantearán y substanciarán conforme a lo determinado<br>por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Artículo 11.- Recusación y Excusación del Magistrados - La recusación y<br>excusación de los magistrados del fuero laboral se regirán por las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Modificado<br>por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> TITULO II<br> ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el<br>que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios<br>fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea<br>lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas<br>necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los<br>hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar<br>cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas<br>a la lealtad y probidad en el proceso.<br> Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se<br>sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido<br>por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos<br>objetivos<br> Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los<br> órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas<br>destinadas a impedir la paralización de los trámites.<br> A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que<br>se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.<br> Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no<br>medie requerimiento de parte.<br> Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al<br>Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días<br>manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual<br>deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los<br>autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la<br>caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,<br>Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION EN JUICIO<br> Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer<br>ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante<br>legal con dirección letrada<br> Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a<br>cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,<br>quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano<br>Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad<br>judicial de la Provincia.<br> Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma<br>capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato<br>en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio<br>Pupilar.<br> Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen<br>presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CAPITULO III<br> DIAS Y HORAS HABILES<br> Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas<br>hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,<br>domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos<br>decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los<br>Tribunales.<br> Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán<br>habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.<br> CAPITULO IV<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br>CAPITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 12.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el<br>que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios<br>fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea<br>lo más rápida y económica posible.<br> Artículo 13.- De oficio o a petición de parte, debe tomar todas las medidas<br>necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los<br>hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar<br>cualquier otro acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas<br>a la lealtad y probidad en el proceso.<br> Artículo 14.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se<br>sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido<br>por la ley, corresponde dictar decisión que impida la consecución de esos<br>objetivos<br> Artículo 15.- El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los<br> órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas<br>destinadas a impedir la paralización de los trámites.<br> A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que<br>se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.<br> Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no<br>medie requerimiento de parte.<br> Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al<br>Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días<br>manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual<br>deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los<br>autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la<br>caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,<br>Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION EN JUICIO<br> Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer<br>ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante<br>legal con dirección letrada<br> Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a<br>cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,<br>quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano<br>Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad<br>judicial de la Provincia.<br> Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma<br>capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato<br>en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio<br>Pupilar.<br> Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen<br>presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CAPITULO III<br> DIAS Y HORAS HABILES<br> Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas<br>hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,<br>domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos<br>decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los<br>Tribunales.<br> Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán<br>habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.<br> CAPITULO IV<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br> a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br>órganos de su jurisdicción, se realicen sin demoras y adoptar las medidas<br>destinadas a impedir la paralización de los trámites.<br> A tales efectos el Secretario está obligado a revisar los expedientes para que<br>se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el Juzgado.<br> Artículo 16.- El Procedimiento deberá ser impulsado por el Juzgado, aunque no<br>medie requerimiento de parte.<br> Pasado un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al<br>Juzgado, deberá intimarse a las partes para que dentro del término de ocho días<br>manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, para lo cual<br>deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los<br>autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la<br>caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal,<br>Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION EN JUICIO<br> Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer<br>ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante<br>legal con dirección letrada<br> Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a<br>cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,<br>quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano<br>Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad<br>judicial de la Provincia.<br> Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma<br>capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato<br>en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio<br>Pupilar.<br> Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen<br>presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CAPITULO III<br> DIAS Y HORAS HABILES<br> Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas<br>hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,<br>domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos<br>decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los<br>Tribunales.<br> Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán<br>habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.<br> CAPITULO IV<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br> a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br>Artículo 17.- Comparencia y Dirección Letrada - Toda persona podrá comparecer<br>ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante<br>legal con dirección letrada<br> Artículo 18.- Representación Profesional - La representación en juicio estará a<br>cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva,<br>quienes podrán acreditar su personaría con mandato otorgado ante Escribano<br>Público o poder "apud - acta" conferido con intervención de cualquier autoridad<br>judicial de la Provincia.<br> Artículo 19.- Menores - Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma<br>capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato<br>en la forma indicada por esta ley con la intervención promiscua del Ministerio<br>Pupilar.<br> Artículo 20.- Urgencia - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en<br>juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si no fuesen<br>presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de diez días, será<br>nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> CAPITULO III<br> DIAS Y HORAS HABILES<br> Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas<br>hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,<br>domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos<br>decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los<br>Tribunales.<br> Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán<br>habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.<br> CAPITULO IV<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br> a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br>CAPITULO III<br> DIAS Y HORAS HABILES<br> Artículo 21.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas<br>hábiles. Serán hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,<br>domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos<br>decretados por el Superior Tribunal de Justicia y los de Feria de los<br>Tribunales.<br> Artículo 22.- Habilitación de Día y Hora - Los Jueces o Tribunales, deberán<br>habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de parte, cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse,<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles.<br> CAPITULO IV<br> BENEFICIO DE GRATUIDAD<br> Artículo 23.- Alcance - Los trabajadores, sus derecho habientes y las<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br> a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br>asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del<br>beneficio de gratuidad.<br> Artículo 24.- Reposición por la Empleadora - Los empleadores gozarán de igual<br>beneficio durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son<br>condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaron en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 25.- Automática - Toda providencia para la que este Código no<br>establezca otra cosa, quedará notificada el primer lunes o jueves de cada<br>semana, o el día inmediato siguiente hábil, si alguno de éstos no lo hubiese<br>sido.<br> Artículo 26.- Personal o por Cédula - Deberán notificarse personalmente o por<br>cédula:<br> a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br>a)El traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, y el emplazamiento<br>para presentarse a estar a derecho y contestar tales traslados;<br> b)Las citaciones a audiencias, cuando en las mismas se requiera necesariamente<br>la concurrencia personal del interesado;<br> c)Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutoras con fuerza de<br>tales;<br> d)Los traslados, emplazamientos, intimaciones, requerimientos, puestas de<br>manifiesto y toda otra resolución o providencia que el Juez o Tribunal<br>fundadamente dispusiera notificar en dicha forma.<br> Artículo 27.- Cédula: Formalidades - Las cédulas se redactarán en forma y con<br>los recaudos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y<br>Comercial<br> Artículo 28.- Forma del la Notificación Personal - La notificación personal,<br>se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el oficial notificador.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br>En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 26.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial<br>notificador, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como<br>notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho<br>empleado y la del Secretario.<br> CAPITULO VI<br> PLAZOS PROCESALES: FORMAS<br> Artículo 29.- Improrrogabilidad Perentoriedad - Los términos o plazos<br>procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con la pérdida del<br>derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni<br>petición alguna.<br> Artículo 30.- Cómputos - Los términos judiciales empezaran a correr para cada<br>litigante desde su notificación respectiva: si fueren comunes, desde que las<br> partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br>partes tengan conocimiento de haberse practicado la última de ellas, el Juez o<br>Tribunal, podrá disponer la suspensión de los términos por auto fundado.<br> Artículo 31.- Traslados y Vistas - Los traslados o vistas que no tuvieren un<br>término establecido por este Código, o para los que el Juez o Tribunal no<br>fijare uno menor, se considerarán ordenados por tres días.<br> Artículo 32.- Forma - Toda gestión ante los órganos jurisdiccionales, salvo en<br>los casos en que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante<br>diligencia asentada en los autos, firmada por el solicitante, fechada<br>autorizada por el y Actuario.<br> CAPITULO VII<br> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES (NULIDADES)<br> Artículo 33.- Remisión - En materia de nulidades de los actos procesales,<br>regirán las disposiciones pertinentes del código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial.<br> TITULO III<br> JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br>JUICIO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA Y CONTESTACION<br> Artículo 34.- Demanda - La demanda deberá interponerse por escrito y expresará.<br> a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y<br>profesional del demandante;<br> b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren o los datos que<br>permitieron su identificación;<br> c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada, los<br>hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado, el<br>que podrá diferirse al resultado de la prueba pericias o estimación judicial,<br>cuando no fuere posible precisarlo,<br> d) El ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse<br> acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br>acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los<br>individualizará indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen<br>o personas en cuyo poder se encuentre, a los efectos de su exhibición o<br>remisión en original o copia debidamente certificada.<br> Artículo 35.- Copias - Se acompañarán con la demanda copia de la misma y de<br>los documentos presentados, suscriptos por la parte actora, y en igual número<br>que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.<br> Artículo 36.- Acumulación del Pretensiones - El demandante podrá acumular todas<br>las acciones que tenga contra el demandado, siempre que:<br> a) Sean de competencia de la justicia del Trabajo;<br> b) No sean excluyentes entre sí;<br> e) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br> d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto o por la causa.<br> Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br>Artículo 37.- Acumulación o Separación de los Autos - El Juez podrá negar la<br>acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas<br>cuando lo estime conveniente para la unidad y ordenamiento del proceso. En este<br>caso dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá<br>decretar la acumulación de oficio.<br> Artículo 38.- Incompetencia de Oficio. Omisiones - Recibida la demanda el Juez<br>examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se<br>considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos<br>de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en<br>el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Artículo 39.- Emplazamiento - Admitida la demanda, se emplazará al demandado<br>con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que<br>comparezca y conteste dentro de nueve días, con apercibimiento de que si no lo<br>hiciere se tendrá por cierto los hechos en ella expuestos, salvo prueba en<br>contrario.<br> Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, se ampliara dicho<br>plazo, debiendo tenerse en cuenta la distancia y medio de comunicación, no<br>pudiendo excederse, de veinte días dentro de la Provincia y de treinta días en<br> el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br>el resto del país o de cuarenta en el extranjero.<br> Artículo 40.- Citación por Edictos - Si el actor no pudiere establecer el<br>domicilio del demandado, o lo desconociera al interponer la demanda, se hará la<br>citación sólo para estar a derecho con apercibimiento de rebeldía, por edictos<br>que se publicarán sin cargo, por tres días consecutivos en el Boletín Oficial,<br>y el término para comparecer vencerá cinco días después de la última<br>publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no<br>compareciera el demandado en el término expresado, se le designará un defensor<br>ad-hoc, y se fijará un nuevo plazo de cinco días para, que éste conteste la<br>demanda, con el mismo apercibimiento.<br> Artículo 41.- Contestación - La demanda será contestada por escrito, que<br>contendrá los siguientes requisitos:<br> a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del<br>demandado, acompañándose en su caso los documentos habilitantes de la<br>representación que invoca;<br> b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br>reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran;<br> c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyeron, bajo sanción de tenerlos por auténticos;<br> d) Todas las excepciones formales y defensas de fondo que tuviere que oponer,<br>ofreciendo y acompañando respecto a ellas las pruebas pertinentes;<br> e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>instrumentos que obren en su poder, de acuerdo a las condiciones establecidas<br>en el artículo 34, inc. d);<br> f) La reconvención, si correspondiere;<br> g) La petición en términos claros y precisos.<br> Artículo 42.- Copias - El demandado debe acompañar, para la parte actora, copia<br>de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente<br>suscrita salvo lo dispuesto por el artículo 73.<br> Artículo 43.- Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento - Unicas<br> Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br>Admisibles - Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial<br>pronunciamiento, son:<br> a) La de incompetencia;<br> b) Falta de personaría en el actor o en el demandado;<br> e) Litis - pendencia;<br> d)Cosa Juzgada.<br> Artículo 44.- Inadmisibilidad de la Reconvención - No será admisible la<br>reconvención:<br> a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;<br> b) Cuando se demandare exclusivamente el desalojo;<br> c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad<br>profesional.<br> Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br>Artículo 45.- Tramite - De las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br>o reconvención opuestas, se correrá traslado a la parte actora para que las<br>conteste dentro del término de tres días.<br> Contestando el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo,<br>el Juez si lo estimare necesario o lo solicitare alguna de las partes, abrirá<br>la articulación a prueba por el término de veinte días. La prueba deberá<br>ofrecerse, respectivamente, en oportunidad de ser opuestas y contestadas las<br>excepciones.<br> Artículo 46.- Resolución - Concluida la producción de la prueba sobre las<br>excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término de diez días, la que<br>será irrecurrible.<br> La recepción de la prueba y resolución respecto a la reconvención, se realizará<br>juntamente con lo principal.<br> CAPITULO II<br> AUDIENCIA DE TRAMITE<br> Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br>Artículo 47.- Audiencia del Tramite - Contestada la demanda, la reconvención<br>en su caso, o vencido el término para hacerlo, o resueltas las excepciones, el<br>Juez fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no<br>mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente, para lo<br>cual, además de la notificación en el domicilio legal, se las citará en el real<br>cuando así lo disponga el Juzgado, y con una anticipación no menor de tres<br>días, bajo apercibimiento de que la inasistencia de cualquiera de las partes no<br>obstará a la continuación del trámite de la causa.<br> Artículo 47 "Bis".- Casos Especiales - En aquellos procesos en que las acciones<br>deducidas resulten encuadradas en las disposiciones de los incisos c), d) y e)<br>del Artículo 3º, no se aplicarán las disposiciones precedentes.<br> En estos supuestos, contestada que fuere la demanda o la reconvención, en su<br>caso, o resueltas las excepciones, se decretará la apertura a prueba de la<br>causa, para que las partes ofrezcan - dentro de los seis días, las otras de las<br>que intenten valerse, y al proveer las mismas se fijará audiencia, aún cuando<br>no fuere pedida para que el actor se expida respecto de la prueba instrumental<br>ofrecida por la demandada - citándosela a tal fin - con prevención de tener por<br>reconocidas o recibidas o remitidas aquellas de las que se tratare, si dejare<br>de comparecer a la misma sin justa causa. En los casos del inciso f) de dicho<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br>artículo 3º, el trámite a aplicarse será el previsto por el artículo 51º; y<br>en los casos del inciso g) del artículo 3º se aplicará el procedimiento<br>establecido para los interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la<br>Provincia. Modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 48.- Casos Del Impedimento - En caso de impedimento simplemente<br>invocado por las partes para concurrir a la audiencia indicada en el artículo<br>47º, podrán ser representadas con poder suficiente para obligarlas:<br> a) El obrero, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br>de afinidad y también por Autoridades del Sindicato o Entidades Gremiales a que<br>pertenezcan; siempre que las mismas tengan personería gremial otorgada conforme<br>a la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.<br> b) El patrón, cuando sea persona física, por su gerente, administrador, factor<br>o empleado superior, con poder suficiente para obligarlo y debidamente<br>instruido sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento<br>del objetivo de la audiencia.<br> Tratándose de personas de existencia ideal y sin necesidad de que se invoque<br>impedimento, alguno de sus representantes legales, podrán ser representadas<br> también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br> APELACION<br> Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto<br>expresamente en contrario, sólo procederá contra:<br> a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br> b) Las resoluciones que admitan excepciones;<br> c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado por la sentencia definitiva -<br> Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro<br>de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y<br>b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de<br>interposición.<br> En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la<br>interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que<br>se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.<br> CAPITULO III<br> NULIDAD<br> Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las<br>sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.<br> Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con<br>el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.<br> Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la<br>nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de<br>apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.<br> Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se<br>remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y<br>dicte resolución.<br>también por sus directores, socios, gerentes o empleados superiores, con igual<br>mandato y condiciones señalados en el párrafo anterior. Modificado por el Art.<br>4 de la Ley Nº 4564<br> Artículo 49.- Conciliación - El Juez deberá tomar personalmente, bajo sanción<br>de nulidad, la audiencia de trámite.<br> Ella se ajustará al siguiente ordenamiento:<br> a)El Juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;<br> b) La conciliación podrá proponerse en forma total o parcial, respecto de las<br>acciones deducidas, y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br> 1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se obtuviere, se concretarán las<br>bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las<br>leyes;<br> 2. Simplificar las cuestiones litigiosas;<br> 3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br> APELACION<br> Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto<br>expresamente en contrario, sólo procederá contra:<br> a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br> b) Las resoluciones que admitan excepciones;<br> c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado por la sentencia definitiva -<br> Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro<br>de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y<br>b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de<br>interposición.<br> En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la<br>interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que<br>se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.<br> CAPITULO III<br> NULIDAD<br> Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las<br>sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.<br> Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con<br>el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.<br> Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la<br>nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de<br>apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.<br> Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se<br>remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y<br>dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DIRECTO<br> Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o<br>nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los<br>seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.<br> "Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La<br>presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis<br>días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir<br>la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"<br>Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> "Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la<br>suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo<br>regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma<br>insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco<br>días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> CAPITULO V<br> TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION<br> Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término<br>al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la<br>sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la<br>adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.<br> Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,<br>el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará<br>sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de<br>juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los<br>hechos controvertidos.<br> Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto<br>diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,<br>pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.<br>3. Aclarar errores materiales;<br> 4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br> c) Obtenido el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes<br>señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el Juez en<br>resolución fundada; la homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br> Artículo 50.- Continuación Del Tramite - Si la conciliación hubiera sido<br>parcial, el trámite de la causa proseguirá respecto de los puntos no avenidos,<br>de lo que se dejará constancia en la misma acta.<br> Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio<br>en la misma audiencia.<br> Artículo 51.- Cuestión Del Puro Derecho - Si la cuestión fuere de puro derecho,<br>así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondieron contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. <br>La sentencia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la celebración<br> de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br> APELACION<br> Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto<br>expresamente en contrario, sólo procederá contra:<br> a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br> b) Las resoluciones que admitan excepciones;<br> c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado por la sentencia definitiva -<br> Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro<br>de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y<br>b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de<br>interposición.<br> En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la<br>interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que<br>se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.<br> CAPITULO III<br> NULIDAD<br> Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las<br>sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.<br> Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con<br>el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.<br> Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la<br>nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de<br>apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.<br> Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se<br>remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y<br>dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DIRECTO<br> Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o<br>nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los<br>seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.<br> "Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La<br>presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis<br>días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir<br>la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"<br>Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> "Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la<br>suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo<br>regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma<br>insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco<br>días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> CAPITULO V<br> TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION<br> Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término<br>al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la<br>sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la<br>adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.<br> Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,<br>el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará<br>sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de<br>juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los<br>hechos controvertidos.<br> Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto<br>diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,<br>pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE<br>INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL<br> Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina<br>legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las<br>sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis<br>días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere<br>dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el<br>mismo término.<br> Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:<br> a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;<br> b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.<br> El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el<br>error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -<br> Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el<br>artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000<br> TITULO VIII<br> CAPITULO UNICO<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo<br>Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación<br>íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará<br>su ejecución, intimando el pago al deudor.<br> Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco<br>días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los<br>mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece<br>el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> TITULO IX<br>de la audiencia en que la causa quedó en estado de ser resuelta.<br> Artículo 52.- Actividad Probatoria - Cuando hubiere hechos controvertidos en<br>la cuestión principal, se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.<br> Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden, todas las pruebas de que<br>intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la<br>contestación. El Juez proveerá en el mismo acto, si fuera posible. Cuando<br>alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza<br>de la prueba lo justificare, por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo<br>hasta un máximo de treinta días más.<br> Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiera ofrecido prueba<br>pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el<br>mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se<br>confeccionarán cuerpos de escrituras.<br> Artículo 53 .- Casos Del Incomparecencia -:<br> a)Si ambas partes o una de ellas, faltase a la audiencia por causa<br>fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br> APELACION<br> Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto<br>expresamente en contrario, sólo procederá contra:<br> a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br> b) Las resoluciones que admitan excepciones;<br> c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado por la sentencia definitiva -<br> Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro<br>de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y<br>b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de<br>interposición.<br> En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la<br>interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que<br>se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.<br> CAPITULO III<br> NULIDAD<br> Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las<br>sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.<br> Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con<br>el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.<br> Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la<br>nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de<br>apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.<br> Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se<br>remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y<br>dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DIRECTO<br> Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o<br>nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los<br>seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.<br> "Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La<br>presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis<br>días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir<br>la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"<br>Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> "Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la<br>suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo<br>regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma<br>insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco<br>días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> CAPITULO V<br> TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION<br> Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término<br>al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la<br>sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la<br>adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.<br> Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,<br>el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará<br>sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de<br>juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los<br>hechos controvertidos.<br> Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto<br>diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,<br>pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE<br>INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL<br> Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina<br>legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las<br>sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis<br>días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere<br>dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el<br>mismo término.<br> Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:<br> a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;<br> b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.<br> El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el<br>error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -<br> Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el<br>artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000<br> TITULO VIII<br> CAPITULO UNICO<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo<br>Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación<br>íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará<br>su ejecución, intimando el pago al deudor.<br> Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco<br>días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los<br>mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece<br>el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> TITULO IX<br> CAPITULO UNICO<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Artículo 107.- Embargo Preventivo. Asistencia Medica - Además de las medidas<br>cautelares que correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial, antes de entablada la demanda y en el<br>curso del juicio el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los<br>autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado, y también<br>disponer que éste proporcione, sin cargo, asistencia médica y farmacéutica<br>requerida por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en<br>las condiciones previstas por la Ley respectiva.<br> Especialmente podrá decretar a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:<br> a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar,<br>o transportar bienes, o que por cualquier causa se hubiese disminuido<br>notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del<br>acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los<br>extremos probados.<br> b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o ficta de hechos que<br>hagan presumir el derecho alegado.<br> c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada<br>auténtica.<br> TITULO X<br> CAPITULO UNICO<br> DESALOJO LABORAL<br> Artículo 108.- Desalojo Laboral - En los casos previstos en el artículo 3,<br>inciso c) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el Juez<br>competente, el solicitante al deducirla , deberá ofrecer la prueba de la<br>relación laboral preexistente y la ruptura o extensión del contrato de trabajo.<br>Se correrá traslado al trabajador para que la conteste dentro del término<br>fijado por el artículo 39º y con igual apercibimiento. En caso de que este<br>realizarse en un término no mayor de veinte días.<br> b)Si una de las partes no concurriere sin justificar causa, se celebrará la<br>audiencia con la parte que compareciere, haciéndose efectivos oportunamente<br>los apercibimientos previstos por esta ley, respecto al ausente (Artículos 47<br>y 65) y se le dará por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante.<br> c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia se tendrá por realizada<br>la audiencia, y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos<br>decretados, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83.<br> Artículo 54.- Continuidad - La audiencia de trámite se completará en un único<br>acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.<br> Artículo 55.- Falta Del Contestación Del La Demanda - Si el demandado que no<br>ha contestado la demanda, compareciere a la audiencia de trámite podrá ofrecer<br>pruebas excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe esta Ley para<br>los casos de presentación tardía de documentos.<br> Artículo 56.- Copias - Del acta de la audiencia de trámite establecida en el<br>artículo 47 y siguientes, se entregarán copias certificadas por el actuario a<br> cada una de las partes.<br> Artículo 57.- Nuevas Tratativas Conciliatorias - Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el artículo 49 para la instancia conciliatoria, en cualquier estado del<br>juicio, el Juez o Tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una<br>audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite<br>de una causa, ni el plazo para dictar sentencia, salvo que se dispusiere lo<br>contrario.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br> Artículo 58.- Medios - Se admitirán como medios de prueba la confesional, la<br>instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la Informativa, la<br>inspección judicial y las presunciones e indicios.<br> Cuando se ofreciera algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto<br>de modo expreso en esta Ley, el Juez establecerá la manera de diligenciarlo,<br>empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren<br>analógicamente aplicables.<br> Artículo 59.- Admisibilidad Y Pertinencia - La prueba deberá recaer sobre<br>hechos controvertidos o de demostración necesaria. no se admitirán pruebas que<br>sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya<br>producción el Juez podrá denegar de oficio o a petición de parte, mediante<br>resolución fundada, la que será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 60.- Termino - El término de prueba no se suspenderá por ninguna<br>articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el Juez declarará sin<br>sustanciación ni recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaran al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración siempre que la demora no fuere<br>imputable al oferente.<br> Artículo 61.- Pruebas Del Oficio - En cualquier estado o Instancia del proceso,<br>el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime<br> convenientes.<br> Artículo 62.- Hechos Nuevos - Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriera o llegare a conocimiento de las partes, algún<br>hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa, éstas podrán denunciarlo al<br>Juez o Tribunal, hasta el llamamiento de autos, en cuyo caso será también de<br>aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 63.- Producción Del La Prueba. Negligencia - A las partes<br>corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de<br>las Pruebas ofrecidas Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del<br>término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no<br>producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente<br> CAPITULO II<br> CONFESIONAL<br> Artículo 64.- Admisión - Solo se admitirá la prueba confesional una vez en<br>primera instancia, la que deberá ser ofrecida con la demanda o la contestación.<br>Los pliegos deberán ser presentados hasta 24 (veinticuatro) horas antes de<br>celebrarse la audiencia pertinente. No haciéndolo así se tendrá a la parte por<br>desistida de dicha prueba en forma automática Modificado por el Art. 5 de la<br>Ley Nº 4564<br> Artículo 65.- Notificación. Apercibimiento - Además de la notificación a su<br>apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio<br>real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento<br>de que si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos<br>expuestos en la demanda o su contratación, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 66.- Respuestas Evasivas - Si el absolvente adujera ignorancia no<br>excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por<br>confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen<br>con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 67.- Personas Del Existencia Ideal - Si se tratare de personas de<br>existencia Ideal, además de los representantes legales, podrán absolver<br>posiciones sus directores, socios gerentes o empleados superiores con mandato<br>suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos. La elección del<br>absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la<br> contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los<br>casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o<br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br> Artículo 68.- Recepción - El Juez podrá interrogar directamente a los<br>absolventes, a fin de aclarar debidamente los hechos.<br> CAPITULO III<br> DOCUMENTAL<br> Artículo 69.- Reconocimiento O Negativa - Toda persona contra quien se<br>presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o<br>negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas<br>que se le hubieren remitido, y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento<br>de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes<br>oportunidades procesales:<br> a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;<br> b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, en la<br>audiencia de trámite;<br> c) Para los documentos que se presentaran con posterioridad a la audiencia, ya<br>sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el Juez o Tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br> Artículo 70.- Documentos No Sellados - Los documentos que presenten las partes<br>serán admitidos aún cuando carecieron del sellado fiscal. El Juez o Tribunal<br>deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda sin<br>paralizar el trámite.<br> Artículo 71.- Expedientes Administrativos - A petición de partes o de oficio,<br>podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones<br>vinculadas con la controversia, las que se agregaran por cuerda floja, salvo<br>que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios<br>respectivos. En Igual forma se procederá con las convenciones colectivas de<br>trabajo cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Juzgado o<br> Tribunal organizará al efecto.<br> Artículo 72.- Documental Exenta Del Reconocimiento - Las actuaciones<br>administrativas emanadas de organismos del Trabajo o de la Seguridad Social,<br>hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. <br>Igual excepción corresponderá a los certificados médicos que se presenten en<br>juicio y en los que el Colegio Profesional respectivo certifique la firma del<br>facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado<br>judicialmente sobre su contenido -<br> Artículo 73.- Copia Documental. Excepciones - No será obligatorio acompañar la<br>copia de documentos cuya reproducción fuera dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el<br>Juez a pedido de parte. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para<br>obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la<br>falta de copias.<br> Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en Secretaría, para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br> El Juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador, a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del Juzgado, los recaudos laborales y provisionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br> PERICIAL<br> Artículo 74.- Designación - Si cualquiera de las partes ofreciere prueba<br>pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad<br>de la audiencia de trámite. La diligencia pericias será practicada por un<br>perito, a menos que el Juez de oficio o a pedido de partes, decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br> Artículo 75.- Aceptación y Plazo - Los peritos deberán aceptar el cargo dentro<br>del tercer día de su notificación y expedirse dentro del plazo de quince días,<br>desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por<br>el Juez, siempre que el caso lo justifique; cuando deba ampliarse el dictamen,<br>el Juez fijará el término respectivo. Si no lo hicieren o se rehusaran a las<br>obligaciones indicadas sin causa justificada, se harán pasibles de las<br>sanciones previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil Comercial.<br> Artículo 76.- En ocasión de proponerse prueba pericial, se acompañara asimismo<br>copia de los puntos de pericia, la que podrá ser ampliada por la contraparte,<br>en caso de convertirse la misma en prueba común.<br> Artículo 77.- Pericias Oficiales - El Juez podrá disponer de oficio las<br>pericias que estime necesarias, las que se practicarán por profesionales o<br>técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades<br>previstas en el artículo 61 de este Código.<br> Los peritos, además, asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que<br>éstos les ordenen y expedirán los informes que les solicitaren.<br> Podrán también los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPÍTULO V<br> TESTIMONIAL<br> Artículo 78.- Testigos. Numero. Reemplazo - Podrán ser testigos todas las<br>personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada<br>parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificara podrá admitirse un<br>número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para<br>reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,<br>incapacidad o ausencia.<br> No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Artículo 79.- Declaración Testimonial - El Juez examinará directamente a los<br>testigos, previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus<br>datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones<br>contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus<br>dichos y si no lo hicieren el Juez lo exigirá.<br> CAPÍTULO VI<br> INFORMATIVA<br> Artículo 80.- Requerimiento - Los jueces podrán de oficio o a petición de<br>parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades<br> privadas, los informes, certificados, copias, o antecedentes relativos a los<br>hechos concretos claramente individualizados que se debatan en el pleito, y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros.<br> En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales<br>para diligenciarlos, debiendo la respuesta citar expresamente la fuente<br>Informativa requerida.<br> Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles, salvo<br>que el Juez hubiere fijado un plazo distinto. Si por circunstancias<br>atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y<br>la fecha en que se cumplirá.<br> En los oficios se transcribirán los apartados tercero y cuarto del presente<br>artículo.<br> CAPÍTULO VII<br> INSPECCION JUDICIAL<br> Artículo 81.- Constatación - El Juez, de oficio o a petición de parte,<br>procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de<br>constatar "de visu" aquellos extremos que considere apreciables como elemento<br>de juicio, con asistencia de peritos, asesores o testigos, si así lo estima<br>necesario.<br> Durante el acto de la inspección, las partes podrán hacer las observaciones que<br>creyeren oportunas, de la que se levantará el acta respectiva.<br> CAPÍTULO VIII<br> Artículo 82.- Alegatos - rendidas las pruebas ofrecidas o mediante decaimiento<br>o desistimiento de la potestad de producirlas, el tribunal, sin necesidad de<br>gestión alguna de los interesados o sin sustanciación declarará precluido el<br>período probatorio<br> Y previa certificación del actuario al respecto, ordenará se agreguen al<br>expediente las producidas, procediéndose a su correcta foliatura; sin necesidad<br>de petición de parte. El Juez pondrá las actuaciones a disposición del<br>interesado para que estos aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, a<br>cuyo efecto el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y<br> por el plazo de seis días cada uno para que presenten si lo estiman<br>conveniente, un escrito de alegatos. Transcurrido el término sin que el<br>expediente haya sido devuelto la parte que lo retuviera perderá el derecho de<br>alegar, sin que se requiera intimación. Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº<br>4564<br> Artículo 83.- Llamamiento Del Autos - Presentados los alegatos o transcurrido<br>el plazo indicado en el artículo anterior, el Secretario sin petición de parte,<br>pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos si se hubiesen<br>presentado y se llamarán los autos para sentencia.<br> TITULO V<br> SENTENCIA<br> Artículo 84.- Sentencia - El Juez procederá a dictar sentencia dentro del<br>término de quince días de llamados los autos para tal efecto.<br> Artículo 85.- Sentencia "Ultra Petita" - El Juez o Tribunal podrá dictar<br>sentencia "ultra petita", sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Artículo 86.- Aclaratoria - El Juez o Tribunal a pedido de parte, podrá dentro<br>del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier<br>error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la<br>decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones<br>deducidas y discutidas en autos. El recurso se resolverá sin sustanciación<br>alguna a los dos días.<br> La aclaratorio no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> TITULO VI<br> COSTAS<br> Artículo 87.- Imposición - La parte vencida será siempre condenada a pagar las<br>costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br> Artículo 88.- Vencimiento Reciproco - Si el resultado del pleito fuere<br>parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o<br>distribuirán prudencialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito<br>obtenido por cada una de ellas. Pero, si la reducción de las pretensiones de<br> una de las partes no superare el veinte por ciento o dependiere legalmente del<br>arbitrio judicial o dictamen del perito, procederá la condenación total de<br>costas al vencido. No obstante los magistrados podrán eximir total o<br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren<br>mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Artículo 89.- Allanamiento - Cualquiera de las partes incurrirá en costas, no<br>obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda<br>después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente<br>o hubiera obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de<br>obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las<br>intimaciones privadas debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> REPOSICION<br> Artículo 90.- Procedencia - El recurso de reposición tendrá lugar solamente<br>contra las providencias o decretos de mero trámite o autos dictados sin<br>sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o<br>Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.<br> Artículo 91.- Plazo Y Tramite - Deberá interponerse dentro de los tres días y<br>se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia<br>recurrida.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que incurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Artículo 92.- Improcedencia. Prueba - Si el recurso fuera notoriamente<br>improcedente, el Juez o Tribunal, podrá desecharlo sin ningún trámite.<br> Si la resolución dependiere de hechos controvertidos, podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuestas.<br> CAPITULO II<br> APELACION<br> Artículo 93.- Procedencia - El recurso de apelación, salvo lo dispuesto<br>expresamente en contrario, sólo procederá contra:<br> a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br> b) Las resoluciones que admitan excepciones;<br> c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no pueda ser<br>reparado por la sentencia definitiva -<br> Artículo 94.- Interposición. Forma y Plazo - La apelación será deducida dentro<br>de los seis días de la notificación, debiendo en los casos de los incisos a) y<br>b) del artículo anterior, fundarse el recurso en el mismo escrito de<br>interposición.<br> En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior bastará la<br>interposición del recurso, pero deberá fundamentarse conjuntamente con el que<br>se interponga contra la sentencia definitiva, con el que se sustanciará.<br> CAPITULO III<br> NULIDAD<br> Artículo 95.- Procedencia.- El recurso de nulidad sólo procederá contra las<br>sentencias definitivas, pronunciadas con violación u omisión de las formas y<br>solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.<br> Artículo 96.- Interposición y sustanciación - Se interpondrá conjuntamente con<br>el de apelación, en el mismo término y se sustanciará por los mismos trámites.<br> Artículo 97.- Efectos - Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la<br>nulidad proviniera en la forma o contenido de la resolución, el Tribunal de<br>apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.<br> Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación, o que sea su consecuencia, y se<br>remitirán los autos al Juzgado que correspondiere para que tramite la causa y<br>dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DIRECTO<br> Artículo 98.- Interposición - Cuando se denegaren los recursos de apelación o<br>nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el Tribunal, dentro de los<br>seis días posteriores a la notificación de la denegatoria.<br> "Queja por denegación de recurso de inaplicabilidad de Ley o doctrina Legal. La<br>presentación deberá efectuarse debidamente fundada y dentro del plazo de seis<br>días. El Superior Tribunal podrá desestimar la queja sin más trámites, exigir<br>la presentación de copias o si fuere necesario, la remisión del expediente"<br>Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> "Depósito: Deberá depositarse a la orden del Superior Tribunal de Justicia la<br>suma de dinero, cuyo monto y destino éste determinará. Esta exigencia sólo<br>regirá para la parte empresarial. Si se omitiere o se lo efectuare en forma<br>insuficiente, se intimará al recurrente a integrarlo en el término de cinco<br>días" Párrafo Agregado por Decreto Ley 36/00<br> CAPITULO V<br> TRAMITE DEL RECURSO DEL APELACION<br> Artículo 99.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por igual término<br>al apelado, el que podrá adherirse al recurso interpuesto, apelando a su vez la<br>sentencia en cuanto le fuere adversa. De los agravios contenidos en la<br>adhesión a la apelación, se correrá traslado por seis días a la otra parte.<br> Artículo 100.- Con la contestación respectiva de las apelaciones interpuestas,<br>el Juez remitirá los autos a la Cámara correspondiente, la que dictará<br>sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> Podrá la Cámara interviniente decretar medidas y recabar los elementos de<br>juicio que juzgue necesarios, para un mejor esclarecimiento y verdad de los<br>hechos controvertidos.<br> Artículo 101.- Cuando se hubiere interpuesto y fundado apelación en efecto<br>diferido, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva,<br>pudiendo si así fuere procedente, dictar ésta conjuntamente con aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO PARA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL RECURSO DE<br>INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL<br> Artículo 102.- Procedencia - El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina<br>legal para ante el Superior Tribunal, procederá únicamente contra las<br>sentencias definitivas. Deberá Interponerse por escrito fundado dentro de seis<br>días a contar de su notificación ante el órgano jurisdiccional que la hubiere<br>dictado. De esta presentación se dará traslado a la parte contraria por el<br>mismo término.<br> Artículo 103.- El recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:<br> a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;<br> b) Que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.<br> El recurrente deberá indicar en qué consiste la violación, la falsedad o el<br>error y precisar cuál es la ley o doctrina aplicable al caso -<br> Artículo 104.- "Depósito: Es de aplicación la disposición establecida en el<br>artículo 98 tercer párrafo". Texto según Decreto Ley 36/2000<br> TITULO VIII<br> CAPITULO UNICO<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> Artículo 105.- Intimación - Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo<br>Juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación<br>íntegra y detallada de capital, intereses y costas y costos aprobada, ordenará<br>su ejecución, intimando el pago al deudor.<br> Artículo 106.- Embargo y Ejecución - No efectuado el pago dentro de los cinco<br>días se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los<br>mismos, procediéndose en ello y en lo sucesivo, de acuerdo con lo que establece<br>el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el cumplimiento de la<br>sentencia de remate.<br> TITULO IX<br> CAPITULO UNICO<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Artículo 107.- Embargo Preventivo. Asistencia Medica - Además de las medidas<br>cautelares que correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial, antes de entablada la demanda y en el<br>curso del juicio el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los<br>autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado, y también<br>disponer que éste proporcione, sin cargo, asistencia médica y farmacéutica<br>requerida por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en<br>las condiciones previstas por la Ley respectiva.<br> Especialmente podrá decretar a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:<br> a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar,<br>o transportar bienes, o que por cualquier causa se hubiese disminuido<br>notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del<br>acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los<br>extremos probados.<br> b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o ficta de hechos que<br>hagan presumir el derecho alegado.<br> c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada<br>auténtica.<br> TITULO X<br> CAPITULO UNICO<br> DESALOJO LABORAL<br> Artículo 108.- Desalojo Laboral - En los casos previstos en el artículo 3,<br>inciso c) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el Juez<br>competente, el solicitante al deducirla , deberá ofrecer la prueba de la<br>relación laboral preexistente y la ruptura o extensión del contrato de trabajo.<br>Se correrá traslado al trabajador para que la conteste dentro del término<br>fijado por el artículo 39º y con igual apercibimiento. En caso de que este<br> invoque una situación jurídica distinta a la laboral, señalada al promoverse la<br>acción, con la contestación deberá ofrecer la prueba documentada del derecho en<br>que se funda su defensa, so pena de tenerse por probada la causa laboral.<br>Siempre que se haya alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese<br>conformidad entre las partes, el Juez percibirá la causa a prueba por quince<br>(15) días Modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 4564<br> TITULO XI<br> CAPITULO UNICO<br> NORMAS SUPLETORIAS<br> Artículo 109.- En todo lo que no esté expresamente establecido en esta ley, o<br>cuando resultaron insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma<br>supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial,<br>debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las<br>características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y<br>simplificación de los trámites. En caso de duda, se adoptará el procedimiento<br>que importe menor dilación.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 110.- Vigencia - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a<br>los sesenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que<br>se iniciaron a partir de esa fecha<br> Las causas anteriores en trámite, se regirán hasta su finalización por el<br>procedimiento fijado por la ley 1.567.<br> Artículo 111.- Derogación - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br>anterior, queda derogada la ley 1.567.<br> Artículo 112.- La presente ley será refrendada por el señor Ministro de<br>Gobierno y Justicia.<br> Artículo 113.- COMUNÍQUESE, publíquese, dése al R. O. y archívese.<br>